Articulo 41 Creación de l...Terrorismo

Articulo 41 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 41. Comunicación y transmisión de los resultados de los análisis conjuntos

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1. Cuando los resultados de un análisis conjunto indiquen que existen motivos razonables para sospechar que se están cometiendo o se han realizado actividades de blanqueo de capitales u otras actividades delictivas con respecto a las cuales la Fiscalía Europea podría ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 2017/1939, la Autoridad comunicará sin demora indebida a la Fiscalía Europea los resultados del análisis conjunto y cualquier información adicional pertinente.

2. La Autoridad elaborará, en consulta con la Fiscalía Europea, proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar el formato que deberá utilizar la Autoridad para la comunicación de la información a la Fiscalía Europea.

La Autoridad presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 27 de junio de 2026.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 53.

3. Cuando los resultados del análisis conjunto indiquen que existen motivos razonables para sospechar que se están cometiendo o se han cometido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, con respecto a la cual la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podría ejercer su competencia de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, la Autoridad transmitirá a la OLAF los resultados del análisis conjunto y cualquier información adicional pertinente.

4. Previo consentimiento expreso de todas las UIF que participen en el análisis conjunto y cuando los resultados del análisis conjunto indiquen que existen motivos razonables para sospechar que se ha cometido un delito respecto del cual Europol podría ejercer su competencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), la Autoridad transmitirá a Europol los resultados del análisis conjunto y cualquier información adicional pertinente.

5. Previo consentimiento expreso de todas las UIF que participen en el análisis conjunto y cuando los resultados del análisis conjunto indiquen que existen motivos razonables para sospechar que se ha cometido un delito respecto de la cual Eurojust podría ejercer su competencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), la Autoridad transmitirá a Eurojust los resultados del análisis conjunto y cualquier información adicional pertinente.

6. La Autoridad, la Fiscalía Europea, Europol, Eurojust y la OLAF podrán intercambiar información estratégica y de otro tipo no operativa, como tipologías e indicadores de riesgo, en los ámbitos de su competencia.

Las condiciones para el intercambio de la información a que se refiere el párrafo primero se establecerán en los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 94.