Articulo 41 Consejos insulares

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Artículo 41. Tipología de entes

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1. Integran el sector público instrumental de los consejos insulares los entes que, bajo su dependencia o vinculación, de acuerdo con la legislación básica estatal, se encuentran en una de las siguientes categorías:

a) Organismos autónomos.

b) Entidades públicas empresariales.

c) Sociedades mercantiles públicas.

d) Fundaciones del sector público.

e) Consorcios insulares.

2. Las entidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado anterior son organismos públicos de naturaleza institucional con personalidad pública.

3. Las entidades mencionadas en las letras c) y d) del apartado 1 anterior son organismos de titularidad pública y de naturaleza institucional con personalidad privada. Son fundaciones del sector público las fundaciones que presenten las mismas características que las integradas en el sector público instrumental de la comunidad autónoma.

4. Los consorcios tienen la consideración de entes de naturaleza corporativa con base asociativa y con personalidad jurídica.

5. Los entes instrumentales se adscribirán orgánicamente a la presidencia del consejo insular o a un departamento.

6. En lo no regulado en esta ley, resultará aplicable al sector público instrumental de los consejos insulares lo previsto en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa que la desarrolla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2022 en vigor desde 07-08-2022