Articulo 41 Autorización ambiental integrada
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Artículo 41. Cierre definitivo de la instalación.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. En el caso de cierre definitivo, junto a la comunicación de cese, la persona o entidad titular de la instalación presentará para su aprobación por parte del órgano ambiental competente, un proyecto suscrito por persona técnica competente en el que se especificarán las medidas y precauciones a tomar para la clausura y desmantelamiento de la instalación. El proyecto deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos.

a) Informe describiendo el estado del emplazamiento e identificando los cambios originados en el lugar como consecuencia del desarrollo de la actividad, en comparación con el estado inicial.

b) Objetivos a cumplir y medidas a adoptar con el objeto de eliminar la contaminación existente consecuencia del desarrollo de la actividad.

c) Medidas tomadas para la retirada de materias primas no utilizadas, subproductos, productos acabados y residuos generados existentes en la instalación al cierre de la actividad.

d) Secuencia de desmontajes y derrumbes.

e) Residuos generados indicando la cantidad prevista, la forma de almacenamiento temporal y persona o entidad gestora del residuo que se haya previsto en función de la tipología y peligrosidad de los mismos.

f) Una descripción de las medidas que tendrán que acometerse para evitar el riesgo de contaminación en el emplazamiento y su restitución a un estado satisfactorio, en caso de que cualquier episodio de contaminante sucediera durante la fase de desmantelamiento.

g) Fecha prevista de finalización de la clausura y desmantelamiento.

2. El órgano ambiental competente comunicará la intención de cierre y solicitará informe al respecto al Ayuntamiento del municipio donde se ubique la instalación, a los órganos o entidades que, en su caso, hubiesen emitido informe vinculante en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada, al órgano sustantivo y a los órganos autonómicos competentes en materia de abandono y clausura de depósitos de efluentes líquidos o de los lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias, así como a aquellos otros que considere necesarios, a afectos de que informen sobre las condiciones que deberán establecerse para garantizar la protección de la salud y el medio ambiente.

3. Una vez recibidos los informes referidos en el apartado anterior, el órgano ambiental competente aprobará y notificará el proyecto en un plazo máximo de tres meses desde la recepción del mismo. Transcurrido este plazo sin que el órgano ambiental competente haya notificado pronunciamiento, podrá entenderse aprobado.

4. La persona o entidad titular de la instalación deberá comunicar al órgano ambiental competente la finalización de la ejecución de las medidas contempladas en el proyecto de clausura y desmantelamiento junto a la cual deberá presentar certificado emitido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de que las medidas contenidas en el proyecto se han ejecutado. El órgano ambiental competente podrá comprobar «in situ» la ejecución de las medidas.

5. Presentada la certificación a que hace referencia el apartado anterior o comprobada la ejecución de las medidas, el órgano ambiental competente dictará y notificará resolución por la que se declare el cierre definitivo y se extinga la autorización ambiental integrada. Esta resolución deberá notificarse a la persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada en el plazo de un mes desde la recepción del certificado referido en el apartado anterior.

6. La resolución por la que se declare el cierre definitivo y se extinga la autorización ambiental integrada se notificará a las mismas personas, órganos y entidades a los que se les notificó el otorgamiento de la autorización y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

7. En el supuesto de una instalación cuya actividad esté sujeta a la constitución por parte de la persona o entidad titular de una fianza o aval, el órgano ambiental competente, una vez extinguida la autorización ambiental integrada, procederá a emitir autorización de cancelación de la misma previa comprobación de que el emplazamiento reúne las condiciones previstas en el proyecto de clausura y desmantelamiento de las instalaciones, habiéndose cumplido las prescripciones establecidas en la resolución por la que se haya aprobado dicho proyecto.

8. En los supuestos de clausura de vertederos, además de lo establecido en el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertederos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-01-2012 en vigor desde 28-01-2012