Articulo 41 Audiovisual

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Artículo 41. Publicidad y protecciones específicas.

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1. Las comunicaciones comerciales no podrán ser abusivas, engañosas, ni afectar a aspectos psicológicos sensibles de las personas mayores.

2. Las comunicaciones comerciales de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual autonómicos o locales en Andalucía emitidas en horario de protección de menores deberán respetar las siguientes limitaciones, sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal básica:

a) (suprimido)

b) Se prohíben las comunicaciones comerciales que inciten conductas favorecedoras de la desigualdad entre hombres y mujeres o que transmitan estereotipos de género que fomenten actitudes, conductas y comportamientos sexistas y discriminatorios. Los anuncios de productos dirigidos a menores de edad no podrán contener discriminaciones o diferencias por razón del sexo en el uso del producto anunciado.

c) Queda prohibido el emplazamiento de producto en programas con importante audiencia infantil.

d) Se limitarán aquellas comunicaciones comerciales que fomenten la alimentación no saludable.

e) Se prohíben aquellas comunicaciones comerciales, presentaciones o cualquier tipo de formato de presentación de la imagen y la moda que pueda establecer asociaciones explícitas o implícitas sobre cosificación en la mujer o sexualización en personas menores, así como ante cualquier propuesta que pueda incitar a la violencia o la xenofobia.

3. Las comunicaciones comerciales no podrán incitar conductas que favorezcan la desigualdad, ni transmitir estereotipos negativos o paternalistas de cualquier colectivo con discapacidad que comporten actitudes discriminatorias.