Articulo 41 Artesanía

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Artículo 41.- Infracciones administrativas y sujetos responsables.

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1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Las infracciones a la normativa en materia de artesanía se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son responsables por infracciones administrativas en materia artesana.

a) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, indicadas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la presente ley.

b) Los gestores, directores o administradores, en el caso en que una infracción sea imputada a una persona jurídica.

c) Los técnicos responsables de la elaboración y control del producto u oficio artesano.

4. Cuando en la comisión de la infracción hayan intervenido distintos sujetos como productores, importadores, distribuidores, comercializadores u otros, cada uno será responsable como autor de la infracción que haya cometido, y por ella será sancionado de manera independiente.

No obstante, cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley corresponda a varias personas conjuntamente, y no fuese posible determinar su grado de participación en la infracción, estas responderán de forma solidaria de las infracciones se cometan.

5. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente.

6. Cuando a juicio de la Administración competente las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

7. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2014 en vigor desde 18-04-2014