Articulo 400 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 400 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 400. Autorización de parcelaciones

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1. No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística sin que previamente se haya aprobado el plan general, cuando afecte a suelo urbano o a suelo urbanizable directamente ordenado, o sin la previa aprobación del plan parcial del sector correspondiente para el suelo urbanizable no directamente ordenado. Si la parcelación afecta suelo urbano sujeto a un plan especial de desarrollo, se requerirá la aprobación del plan general y la del plan especial correspondiente.

2. Cualquier parcelación urbanística quedará sujeta al régimen de otorgamiento de licencias urbanísticas, salvo que esta parcelación se pretenda llevar a cabo en un ámbito de actuación urbanística sujeto al sistema de reparcelación, supuesto en el cual la parcelación urbanística se sujetará a la aprobación del proyecto de reparcelación correspondiente de conformidad con las determinaciones del planeamiento urbanístico que detalle la ordenación del suelo.

3. Las solicitudes de licencia de parcelación urbanística deberán presentarse con la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa, que comprenderá la finalidad o el uso a que se pretendan destinar los lotes propuestos y su adecuación al planeamiento urbanístico aplicable y al régimen legal de formación de parcelas y fincas.

b) Propuesta del documento público o privado que dé lugar a la parcelación que se solicite.

c) Plano de situación de la finca que se pretenda dividir, con indicación de su referencia registral y catastral.

d) Plano parcelario de la finca expresada, a escala adecuada y sobre base cartográfica topográfica, representativo de los lotes propuestos.

e) Superposición del plano parcelario sobre un plano de calificaciones urbanísticas.

f) Fichas descriptivas de los lotes resultantes, incluidas las relativas a los terrenos destinados a sistemas urbanísticos que deban cederse, en su caso. Las fichas especificarán los límites, la cabida y la calificación urbanística de cada lote, así como su calidad de indivisible, en su caso.

4. Los demás supuestos de actos de división o de segregación de fincas que no supongan parcelación urbanística, a que se refieren la letra a) del apartado 1 del artículo 134 de la LOUS y la letra a) del artículo 364 de este Reglamento, que se realicen en suelo urbano y en suelo urbanizable, se sujetarán igualmente a licencia urbanística, que deberá solicitarse de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 anterior.

5. La licencia que autorice los actos de división o de segregación de parcelas clasificadas como suelo rústico se regirá de acuerdo con la legislación específica.

6. Los notarios y las notarias y los registradores y las registradoras de la propiedad exigirán para autorizar y para inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos de cualquier clase de suelo, que la persona interesada acredite de forma fehaciente el otorgamiento de la licencia de parcelación o la aprobación del proyecto de reparcelación, que se deberá testimoniar en la escritura pública.

7. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en los lotes resultantes de una parcelación o de una reparcelación que se hayan efectuado con infracción de las disposiciones establecidas en la LOUS o en este Reglamento. Cualquier división material de terrenos que se efectúe sin la licencia de parcelación preceptiva o con infracción de sus determinaciones, constituirá infracción urbanística, de acuerdo con lo que se determina en el título VIII de la LOUS, y dará lugar a las operaciones de restauración de la legalidad infringida y a la imposición de la sanción procedente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015