Articulo 40 Turismo de Illes Balears
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Artículo 40. Especialización

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Además de la correspondiente categoría, los hoteles y los hoteles-aparta mentos podrán especializarse en función de la diferente temática o de la orien tación hacia un determinado producto turístico, cultural, deportivo, artístico, gastronómico, de salud, de accesibilidad o de cualquier otro elemento concep tual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

Se entenderá la especialización de los establecimientos como una actua ción para el fomento de la desestacionalización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012