Articulo 40 Traslados de residuos

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Artículo 40. Prohibición de exportación de residuos no peligrosos

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1. Se prohibirán las exportaciones de los siguientes residuos desde la Unión destinados a la valorización en países a lo que no se aplica la Decisión de la OCDE:

a) los residuos no peligrosos enumerados en los anexos III o IIIB y las mezclas de residuos no peligrosos enumeradas en el anexo IIIA;

b) residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos incluidos en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, cuando no figuren ya en los anexos III, IIIA o IIIB;

c) residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos que no estén clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIA o IIIB del presente Reglamento o en la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

d) residuos no peligrosos clasificados en la entrada AB130, AC250, AC260 o AC270.

2. El apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos o mezclas de residuos destinados a la valorización a los países incluidos en la lista de países establecida de conformidad con el artículo 41 para los residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos especificados en dicha lista.

Esa exportación únicamente podrá efectuarse a condición de que los residuos:

a) se destinen a una instalación autorizada con arreglo a la normativa nacional del país de que se trate para realizar operaciones de valorización de dichos residuos;

b) no se destinen a operaciones intermedias, a menos que todas las operaciones posteriores de valorización intermedias o finales tengan lugar en el mismo país de destino o en otros países en los que los residuos correspondientes estén incluidos en la lista a que se refiere el artículo 41.

3. Las exportaciones autorizadas de conformidad con el apartado 2 estarán sujetas:

a) en el caso de los residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea distintos de los clasificados en la entrada B3011, a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 o, si el país de que se trate así lo indica en la solicitud contemplada en el artículo 42, al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;

b) en el caso de los residuos clasificados en la entrada B3011, al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito;

c) en el caso de los residuos no peligrosos y las mezclas de residuos no peligrosos no enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea, al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito.

4. En el caso de las exportaciones de conformidad con el apartado 2, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del título II.

Cuando dichas exportaciones estén sujetas a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18, la persona que organiza el traslado se asegurará de que la información que debe proporcionar la instalación de conformidad con el artículo 18, apartados 8 y 9, se presente a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, a menos que la instalación esté conectada a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27.

Cuando dichas exportaciones estén sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, se aplicarán los procedimientos a que se refiere el artículo 38 con las siguientes adaptaciones:

a) el artículo 4, apartado 5, y el artículo 14 no serán aplicables;

b) cuando haya entrado en vigor la retirada de un país o de determinados residuos o mezclas de residuos de la lista mencionada en el artículo 41, la autoridad competente de expedición retirará su autorización escrita para cualquier notificación relacionada con dicho país o con dichos residuos o mezclas de residuos.