Articulo 40 Transportes urbanos

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Artículo 40. Responsabilidad administrativa.

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1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte público urbano de viajeros corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión, autorización o licencia administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión, autorización o licencia.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietaria del vehículo.

c) En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora del transporte urbano de viajeros, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringidooalaquelas normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado primero de este artículo, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-1999 en vigor desde 28-01-1999