Articulo 40 TR. de las disposiciones legales de galicia en materia de política industrial
Artículo 40. Medidas cautelares
1. En los supuestos en los que exista un riesgo grave o inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente, al tiempo que acuerda la apertura del expediente, la adopción de cuantas medidas cautelares resulten necesarias. En particular, podrán acordarse las siguientes.
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de la instalación.
d) En su caso, suspensión temporal de la habilitación para el ejercicio de la actividad.
e) Limitación y prohibición de la comercialización de productos.
2. La adopción de dichas medidas cautelares se llevará a cabo, previa audiencia del/de la interesado/a, en un plazo de cinco días, excepto en los casos que exijan una actuación inmediata.
3. Las medidas señaladas en el apartado 1 de este artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
- Texto Original. Publicado el 09-07-2015 en vigor desde 10-07-2015