Articulo 40 Residuos de Canarias

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Artículo 40. Medidas provisionales.

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1. Iniciado un procedimiento sancionador, la Administración podrá ordenar la adopción separada o conjunta de las siguientes medidas provisionales, que pueden ser, según la gravedad y transcendencia de la infracción cometida:

a) suspensión de la actividad y títulos administrativos que le den cobertura;

b) clausura de la instalación;

c) precinto de aparatos;

d) cualquiera otra de seguridad, control o corrección del daño.

2. La duración de estas medidas provisionales deberá ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-1999 en vigor desde 05-05-1999