Articulo 40 Residuos de Canarias
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 40. Medidas provisionales.
Vigente
1. Iniciado un procedimiento sancionador, la Administración podrá ordenar la adopción separada o conjunta de las siguientes medidas provisionales, que pueden ser, según la gravedad y transcendencia de la infracción cometida:
a) suspensión de la actividad y títulos administrativos que le den cobertura;
b) clausura de la instalación;
c) precinto de aparatos;
d) cualquiera otra de seguridad, control o corrección del daño.
2. La duración de estas medidas provisionales deberá ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-02-1999 en vigor desde 05-05-1999