Articulo 40 Reglamento de...de Turismo

Articulo 40 Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo

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Artículo 40. Inicio del servicio interurbano.

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1. Los servicios de transporte interurbano deberán iniciarse en el término del municipio y/o del área territorial de prestación conjunta, al que corresponda la licencia de transporte urbano a la que se encuentre adscrito el vehículo correspondiente, sin perjuicio de que puedan efectuarse posteriores recogidas en otros términos municipales, siempre que todas ellas tengan un mismo lugar de destino. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidas las personas pasajeras de forma efectiva.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los servicios de transporte interurbano podrán iniciarse en otro municipio en las condiciones previstas en el Decreto 11/1985, de 22 de enero, por el que se regula la contratación previa de vehículos de servicio discrecional de viajeros y viajeras de menos de diez plazas para su recogida en puertos y aeropuertos.

3. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar, a instancia de los municipios afectados o de oficio, previa audiencia de los mismos, la recogida de viajeros y viajeras en aquellos municipios que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento atendiendo a sus especiales características o su reducido número de población, por parte de las personas titulares de licencias otorgadas por municipios próximos.

4. Asimismo, se admite la prestación de servicios con contratación por plaza con pago individual de carácter interurbano, en los términos señalados en el artículo 39.2.