Articulo 40 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
Artículo 40. Aprovechamientos en áreas incendiadas.
1. La realización de cualquier aprovechamiento en áreas incendiadas se someterá a las condiciones señaladas por la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio.
2. En el supuesto de que el aprovechamiento no se halle expresamente previsto en la resolución a que se refiere el apartado anterior, requerirá autorización administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.
3. La autorización para la retirada de ejemplares arbóreos afectados por el fuego deberá solicitarse previamente a la presentación del Plan de Restauración.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y en garantía de la protección del interés público, el aprovechamiento forzoso de los productos forestales afectados por un incendio en monte público, se realizará por la Administración titular con sus propios medios o mediante convenio con la Consejería con competencia en materia forestal, que podrá recurrir a sus propios medios propios o acordar motivadamente, que los trabajos necesarios para el aprovechamiento, sean objeto de contratación, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la adjudicación resultante.
- Artículo modificado por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
(BOJA de 16-02-2024) en vigor desde 17-02-2024