Articulo 40 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Artículo 40. Usos y actividades sometidos a autorización previa.

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1. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en disposiciones específicas aplicables a determinados espacios territoriales, períodos temporales o usos y actividades, en Extremadura estarán sometidas a autorización administrativa las actividades que reglamentariamente se determinen, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.

2. La autorización se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004