Articulo 40 Pesca y Acuicultura

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Artículo 40. Señuelos y cebado de las aguas.

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1. Con el fin de facilitar un eficaz control de las especies de carácter invasor se autoriza el empleo de pez vivo como cebo. Los ejemplares de pez vivo que sean empleados como cebo serán determinados en la Orden General de Vedas.

2. Se autoriza el cebado previo de las aguas de pesca, siempre que se empleen productos no tóxicos para las especies acuáticas, ni para el consumo humano.

3. El empleo de pez vivo como cebo, así como el cebado previo, no podrán ser utilizados en las aguas trucheras, ni en las sometidas a régimen especial cuyos Planes Técnicos de Gestión expresamente lo prohíban, en el caso de que tales planes sean exigibles.

4. Tampoco podrán utilizarse dichos métodos en aquellos cursos o masas de agua en los que expresamente lo prohíba la Orden General de Vedas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011