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Articulo 40 Medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía

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Artículo 40. Autorización de infraestructuras complementarias.

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1. Las infraestructuras energéticas necesarias para utilizar los excedentes de energía de las instalaciones de producción a las que se refiere el artículo anterior, tales como las líneas directas, se autorizarán conforme al régimen que les resulte de aplicación. Deberán ponderarse los impactos ambientales, territoriales y económicos ya provocados por la instalación de producción y los que pudieran causar las nuevas infraestructuras precisas para el aprovechamiento de los excedentes de energía.

2. La autorización de las infraestructuras complementarias de instalaciones de producción, cuando se conecten a un consumidor que, simultáneamente, esté conectado a la red en condición de tal, requerirá, en su caso y conforme establece el apartado primero del artículo 32 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, autorización expresa de la Dirección General competente en materia de energía.

3. La autorización lo será a los solos efectos de hacer viable el consumo de cercanía a través de autoconsumo sin excedentes, individual o colectivo, sin que pueda alterarse en modo alguno el permiso de acceso y conexión que ampara el vertido de la instalación hibridada ni, en supuesto alguno, autorizar vertidos adicionales a la red.