Articulo 40 Medidas de Re...Financiero

Articulo 40 Medidas de Reforma del Sistema Financiero

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 40. Potestades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la protección de los inversores.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal.

«7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos apartados anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta trescientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.

Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2002 en vigor desde 24-11-2002