Articulo 40 Marco para la... migración

Articulo 40 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración

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Artículo 40. Responsable del tratamiento

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1. En relación con el tratamiento de datos en el SCB compartido, las autoridades de los Estados miembros que sean responsables del tratamiento en Eurodac, el SIS y el ECRIS-TCN, respectivamente, también se considerarán responsables del tratamiento, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679, o con el artículo 3, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/680, en lo que respecta a las plantillas biométricas obtenidas a partir de los datos a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento que introduzcan en sus respectivos sistemas y tendrán responsabilidad en el tratamiento de las plantillas biométricas en el SCB compartido.

2. En relación con el tratamiento de datos en el RCDI, las autoridades de los Estados miembros que sean responsables del tratamiento en Eurodac y el ECRIS-TCN, respectivamente, también serán responsables del tratamiento de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679 o el artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2016/680, en lo que respecta a los datos a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento que introduzcan en sus respectivos sistemas y tendrán responsabilidad en el tratamiento de esos datos personales en el RCDI.

3. En relación con el tratamiento de datos en el DIM:

a) la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas será responsable del tratamiento con arreglo al artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de los datos personales en la unidad central SEIAV;

b) las autoridades de los Estados miembros que añadan o modifiquen datos en el expediente de confirmación de identidad serán responsables del tratamiento de acuerdo con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/680 o con el artículo 3, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/680, y tendrán responsabilidad en el tratamiento de los datos personales en el DIM.

4. A efectos de la supervisión de la protección de datos, lo que incluye la comprobación del cumplimiento de las condiciones de una consulta y de la legalidad del tratamiento de datos, los controladores de datos tendrán acceso a los registros contemplados en los artículos 10, 16, 24 y 36 para el autocontrol a que se refiere el artículo 45.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2019 en vigor desde 11-06-2019