Articulo 40 Lucha contra ... doméstica

Articulo 40 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 40. Coordinación y cooperación entre organismos

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1. Los Estados miembros implantarán mecanismos adecuados, de conformidad con el Derecho o los usos nacionales, para garantizar una coordinación y una cooperación eficaces de las autoridades, agencias y organismos pertinentes, incluidos los defensores del pueblo, las autoridades locales y regionales, las autoridades policiales y judiciales, sin perjuicio de la independencia judicial, los servicios de apoyo, en particular los servicios de apoyo especializado para las mujeres, así como las organizaciones no gubernamentales, los servicios sociales, incluidas las autoridades de protección de menores o de asistencia social, los prestadores de educación y de asistencia sanitaria, los interlocutores sociales, sin perjuicio de su autonomía, y otras organizaciones y entidades pertinentes a la hora de proteger y apoyar a las víctimas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.

2. Los mecanismos de coordinación y cooperación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se referirán, en particular, en la medida que sea pertinente, a las evaluaciones individuales con arreglo a los artículos 16 y 17, a la disposición de medidas de protección y apoyo con arreglo al artículo 19 y al capítulo 4, a las directrices de carácter consultivo con arreglo al artículo 21, y a las actividades de formación para profesionales a que se refiere el artículo 36.