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Artículo 40. Leche y productos lácteos

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Los Estados miembros podrán adoptar medidas de excepción al artículo 9, apartado 1, y al artículo 10, apartado 1, en el caso de la leche y los productos lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a su reutilización.

Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2011 en vigor desde 12-12-2011