Articulo 40 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 40 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 40. Gestión y control de instrumentos financieros

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1. Las autoridades designadas con arreglo al artículo 124 del presente Reglamento y al artículo 65 del Feader no realizarán verificaciones in situ, a nivel del BEI o de otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, relativas a los instrumentos financieros que ejecuten.

No obstante, las autoridades designadas llevarán a cabo verificaciones conforme al artículo 125, apartado 5, del presente Reglamento y comprobaciones conforme al artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1306/2013 a nivel de otros organismos que ejecuten instrumentos financieros en el territorio de sus respectivos Estados miembros.

El BEI y otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a las autoridades designadas informes de control junto con cada solicitud de pago. También facilitarán a la Comisión y a las autoridades designadas un informe anual de auditoría elaborado por los auditores externos de estos organismos. Dicha obligación de informar se entiende sin perjuicio de la obligación de informar, en particular sobre el rendimiento del instrumento financiero, como se establece en el artículo 46, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución relativo a los modelos de informe de control y de informe anual de auditoría mencionados en el párrafo tercero del presente apartado.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 del presente Reglamento y en el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, los organismos encargados de la auditoría de los programas no llevarán a cabo auditorías, a nivel del BEI o de otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, relativos a los instrumentos financieros que ejecuten.

Los organismos responsables de la auditoría de los programas llevarán a cabo auditorías de las operaciones y de los sistemas de gestión y de control a nivel de los otros organismos que ejecutan los instrumentos financieros en sus Estados miembros respectivos y a nivel de los perceptores finales siempre que se reúnan las condiciones del apartado 3.

La Comisión podrá realizar auditorías a nivel de los organismos a que se refiere el apartado 1 cuando llegue a la conclusión de que es necesario para obtener garantías razonables habida cuenta de los riesgos detectados.

2 bis. En lo que respecta a los instrumentos financieros a que se refieren el artículo 38, apartado 1, letra a), y el artículo 39 que hayan sido establecidos por un acuerdo de financiación firmado antes del 2 de agosto de 2018, se aplicarán las normas establecidas en el presente artículo aplicables en la fecha de la firma del acuerdo de financiación, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

3. Los organismos responsables de la auditoría de los programas podrán realizar auditorías a nivel de los destinatarios finales solo cuando se produzcan una o varias de las siguientes situaciones:

a) que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los destinatarios finales utilizada para los fines previstos conforme al Derecho aplicable no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o al nivel de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros;

b) que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de autoridad de gestión o a nivel de organismos que ejecutan los instrumentos financieros no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada.

4. A más tardar el 3 de noviembre de 2018, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 149 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas específicas adicionales relativas a la gestión y el control de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), en lo que respecta a los tipos de control que han de llevar a cabo las autoridades de gestión y de auditoría, las modalidades de conservación de los documentos justificativos y los elementos que dichos documentos deben probar.

5. Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros serán responsables de asegurar la disponibilidad de los documentos justificativos y no impondrán a los destinatarios finales requisitos de llevanza de registros que superen lo necesario para el desempeño de esa responsabilidad.

5 bis. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 4, del presente Reglamento, y en el artículo 56, párrafo segundo, del Reglamento (UE) nº 1306/2013, en las operaciones que impliquen instrumentos financieros, las contribuciones suprimidas con arreglo al artículo 143, apartado 2, del presente Reglamento o al artículo 56, párrafo primero, del Reglamento (UE) nº 1306/2013, como consecuencia de una irregularidad individual, podrán ser reutilizadas en el marco de la misma operación en las condiciones siguientes:

a) cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del perceptor final, la contribución suprimida solo podrá ser reutilizada en favor de otros perceptores finales en el marco del mismo instrumento financiero;

b) cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del intermediario financiero en el marco de un fondo de fondos, la contribución suprimida solo podrá ser reutilizada en favor de otros intermediarios financieros.

Cuando la irregularidad que dé lugar a la supresión de la contribución se detecte a nivel del organismo que ejecuta un fondo de fondos, o a nivel del organismo que ejecuta instrumentos financieros en los casos en los que el instrumento financiero se ejecute a través de una estructura sin un fondo de fondos, la contribución suprimida no podrá ser reutilizada en el marco de la misma operación.

Cuando se realice una corrección financiera con motivo de una irregularidad sistémica, la contribución suprimida no podrá ser reutilizada para ninguna operación afectada por la irregularidad sistémica.