Articulo 40 Deporte de Andalucía

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Artículo 40. Deportistas de rendimiento de base de Andalucía.

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1. Se consideran deportistas de rendimiento de base de Andalucía, a los efectos de esta ley, las personas que practiquen deporte en edad escolar que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidas como tales por la Administración de la Junta de Andalucía, constituyendo el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto rendimiento de Andalucía.

2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá apoyar, con las medidas establecidas en las letras a), d), e) y f) del artículo anterior, a quienes se califiquen como deportistas de base de Andalucía a fin de facilitarles la práctica del deporte y su formación integral, así como el acceso a las mejores condiciones de entrenamiento para alcanzar niveles superiores de rendimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016