Articulo 40 Creación de l...Terrorismo

Articulo 40 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 40. Realización de análisis conjuntos

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1. La autoridad dispondrá métodos y criterios para la selección y priorización de casos pertinentes para la realización de análisis de conformidad con el artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640, que recibirán la asistencia de la Autoridad.

2. A efectos del apartado 1, la Autoridad elaborará anualmente una lista de ámbitos prioritarios para la realización de análisis conjuntos. Dicha lista podrá revisarse cuando se identifiquen nuevos ámbitos prioritarios.

3. Cuando, en virtud del artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640 y teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, una UIF de un Estado miembro compruebe la posible necesidad de realizar un análisis conjunto con una o varias UIF de otros Estados miembros, lo notificará a la Autoridad.

La Autoridad registrará todas las notificaciones recibidas en virtud del párrafo primero del presente apartado y evaluará la pertinencia del caso de conformidad con los métodos y criterios a que se refiere el apartado 1. Cuando la Autoridad evalúe si el caso es pertinente, en un plazo de cinco días a partir de la notificación inicial, informará a las UIF de todos los Estados miembros interesados y las invitará a participar en el análisis conjunto. A tal fin, la Autoridad utilizará canales de comunicación seguros. Las UIF de los Estados miembros interesados valorarán la posibilidad de participar en el análisis conjunto.

4. Si al menos una de las UIF conviene en participar en el análisis conjunto, la Autoridad se asegurará de que este se ponga en marcha en un plazo de veinte días a partir de la evaluación inicial a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, a menos que la urgencia de la cuestión justifique la imposición de un plazo más corto.

5. Toda UIF que decline la invitación a participar en la realización del análisis conjunto comunicará por escrito a la Autoridad sus motivos en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la invitación. La Autoridad proporcionará sin demora dicha explicación a la UIF que haya determinado la necesidad de un análisis conjunto.

6. Previo consentimiento expreso de todas las UIF que participen en el análisis conjunto, el personal de la Autoridad que preste apoyo al análisis conjunto tendrá acceso a todos los datos relativos al caso y podrá procesarlos a los efectos de prestar apoyo al análisis conjunto.

Cuando una UIF deniegue al personal de la Autoridad el acceso a los datos relativos al objeto del caso, se asegurará de que la información se facilite de otro modo de forma que no se impida al personal de la Autoridad prestar apoyo operativo al análisis conjunto ni se obstaculice de otra forma de manera efectiva su capacidad de prestar dicho apoyo.

Cuando varias UIF denieguen el acceso a los datos relativos al objeto del caso, la Autoridad volverá a evaluar si las tareas que su personal iba a llevar a cabo justifican su apoyo al análisis conjunto, y considerará la posibilidad de recomendar que el análisis conjunto continúe sin su apoyo.

7. La Autoridad proporcionará todos los instrumentos y el apoyo operativo necesarios para llevar a cabo el análisis conjunto, de conformidad con los métodos y procedimientos desarrollados. En particular, la Autoridad creará un canal de comunicación seguro específico para la realización del análisis conjunto, y proporcionará la coordinación técnica adecuada, incluido el apoyo informático, así como el presupuestario y logístico.

8. Previo consentimiento expreso de todas las UIF que participen en el análisis conjunto, el personal de la Autoridad que apoye el análisis conjunto estará autorizado a cruzar los datos de dichas UIF, sobre la base de un sistema de coincidencia o no coincidencia, con los datos facilitados por otras UIF e instituciones, órganos y organismos de la Unión en el marco de sus respectivos mandatos.

En caso de coincidencia, la Autoridad enviará a todas las UIF que participen en el análisis conjunto la información que haya generado dicha coincidencia en la medida en que el proveedor de la información haya autorizado su envío y que la información sea necesaria para la realización del análisis conjunto.

A efectos del presente apartado, la Autoridad utilizará un sistema diseñado para llevar a cabo una comprobación cruzada de la información pertinente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos principales y la financiación del terrorismo de manera proporcionada. Dicho sistema garantizará un nivel de seguridad y confidencialidad proporcional a la naturaleza y el alcance de la información sometida a la comprobación cruzada. Los métodos y procedimientos que deben establecerse para la realización de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 43, apartado 1, y los acuerdos de trabajo que deban celebrarse de conformidad con el artículo 94, apartado 2, especificarán los métodos para llevar a cabo la comprobación cruzada sobre la base del sistema de coincidencia o no coincidencia a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.