Articulo 4 TR de la Ley d...Especiales

Articulo 4 TR. de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales

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Artículo 4. Régimen presupuestario y no afectación.

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1. Los rendimientos de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales se aplicarán íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo autorización expresa de la ley o aplicación del régimen de devolución de ingresos indebidos.

2. Los rendimientos de las tasas se destinarán a satisfacer el conjunto de las obligaciones de la Hacienda Regional, salvo que, a título excepcional y por ley, se establezca una afección concreta. Los ingresos procedentes de los precios públicos, sin embargo, podrán destinarse a financiar el coste del servicio o la actividad correspondiente, de acuerdo con lo que su norma de establecimiento o creación prevea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2004 en vigor desde 28-12-2004