Articulo 4 Residuos de Canarias

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Artículo 4. Definiciones.

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Con arreglo a esta Ley se entenderá por:

a) Residuo: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER).

b) Residuos urbanos: los residuos domésticos, los de comercios y de oficinas y servicios, así como otros residuos que, por su naturaleza o composición, pueden asimilarse a los residuos domésticos.

c) Residuos tóxicos y peligrosos: aquellos que figuren en la lista de residuos tóxicos y peligrosos aprobada por las autoridades comunitarias o hayan sido calificados como tales en la normativa aplicable.

d) Productor: cualquier persona, física o jurídica, cuya actividad genere residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de los residuos.

e) Gestor: cualquier persona, física o jurídica, autorizada para realizar las actividades de gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

f) Gestión: recogida, transporte, almacenamiento, valorización y eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones y la de los vertederos y almacenamientos definitivos una vez colmatados, así como de los lugares de descarga después de su cierre.

g) Recogida: operación consistente en recolectar, clasificar y agrupar residuos para su transporte.

h) Transporte: traslado de los residuos desde el lugar de generación o almacenamiento temporal hasta el lugar definitivo de tratamiento.

i) Almacenamiento: acumulación temporal o definitiva de residuos.

j) Tratamiento: conjunto de operaciones encaminadas a la eliminación de los residuos o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos.

k) Eliminación: todos aquellos procedimientos dirigidos, bien al almacenamiento definitivo o vertido controlado de los residuos o bien a su destrucción total o parcial, incluyendo en este último concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como las que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe reglamentariamente.

l) Reutilización: readaptación de un objeto para el empleo que ha tenido en usos precedentes.

m) Valorización: operación o conjunto de operaciones orientadas a utilizar o recuperar los residuos total o parcialmente obteniéndose un beneficio económico o ambiental y en cuyo concepto están integradas las operaciones de recuperación, reciclado y reutilización.

n) Reciclado: obtención de la materia prima originariamente utilizada para el producto que ha dado lugar al residuo.

ñ) Recuperación: obtención, por transformación, de energía o materiales distintos a los empleados en el producto originario.

o) Minimización: reducción cuantitativa y cualitativa de residuos en procesos de fabricación, transformación o de prestación de servicios.

p) Aprovechamiento: conjunto de operaciones dirigidas a la obtención de los recursos contenidos en los residuos mediante la reutilización, valorización, reciclado o recuperación de los mismos.

q) Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza que se utilicen para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, y desde el fabricante hasta el usuario o consumidor.

r) Vertedero: recinto e instalaciones complementarias, preparadas para el depósito definitivo de forma controlada de residuos en la superficie.

s) Punto limpio: instalación en la que, a través de la colaboración voluntaria de los ciudadanos, se facilita la recogida o separación selectiva de determinados residuos.

t) Planta de transferencia: instalación en la que se compactan los residuos procedentes de la recogida domiciliaria, logrando la reducción de su volumen para su posterior traslado al complejo ambiental de residuos o al vertedero.

u) Complejo ambiental de residuos: conjunto de instalaciones en las que se descargan los residuos con destino, según su naturaleza, al preparado para el transporte posterior a otro lugar, para valorización, tratamiento o eliminación in situ, así como, en su caso, el depósito temporal previo a las operaciones de valorización, tratamiento o eliminación ex situ.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-1999 en vigor desde 05-05-1999