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Articulo 4 Requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes

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Artículo 4. Definiciones.

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A efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por:

1. Embarcación: Toda embarcación de recreo o moto náutica.

2. Embarcación de recreo: Toda embarcación de cualquier tipo, con exclusión de las motos náuticas, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables, proyectada para fines deportivos o recreativos.

3. Moto náutica: Embarcación destinada a fines deportivos o recreativos de menos de 4 metros de eslora que utiliza un motor de propulsión con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión, proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.

4. Hidroplaneador: Toda embarcación que se desplaza por encima de la lámina de agua, mediante elementos sustentadores que se deslizan por ésta.

5. Embarcaciones y vehículos anfibios: Toda embarcación o vehículo de motor sobre ruedas u orugas que les permiten desplazarse tanto en tierra como en agua.

6. Embarcación construida para uso personal: Toda embarcación construida, en su mayor parte, por su futuro usuario para su uso personal.

7. Motor de propulsión: Todo motor de combustión interna, de encendido por chispa o por compresión, utilizado directa o indirectamente con fines de propulsión, incluidos los motores intraborda, mixtos (dentro y fueraborda), con o sin escape integrado y fueraborda.

Se incluyen los motores GLP, considerados como todo motor intra o fuera borda que utiliza como combustible gas licuado del petróleo.

8. Modificación importante del motor: Toda modificación de un motor de propulsión que pueda dar lugar a que se superen los valores límites de emisión que figuran en el anexo I parte B o aumente la potencia nominal del motor en más de un 15%.

La sustitución normal de componentes del motor que no alteren las características de emisión o de los límites de potencia fijados en el párrafo anterior no se consideran modificaciones importantes del motor.

9. Conversión importante de la embarcación: Toda conversión de una embarcación existente que modifique el medio de propulsión de la misma, conlleve una modificación importante del motor o altere de tal modo la embarcación que pueda incumplir los requisitos esenciales de seguridad y de protección del medio ambiente establecidos en este real decreto.

10. Medio de propulsión: Todo sistema destinado a impulsar la embarcación, incluidos sistemas tales como las hélices de chorros de agua, accionadas por tracción mecánica.

11. Familia de motores: Toda agrupación de motores de diseño similar producida por el fabricante que tengan características parecidas en cuanto a sus emisiones de escape o sonoras, ajustadas a los requisitos exigidos por este real decreto.

12. Comercialización: Todo suministro, remunerado o gratuito de cualquier producto objeto de este real decreto, para su distribución, consumo o utilización en el mercado de España o de la Unión Europea mediante una actividad comercial.

13. Introducción en el mercado: La primera comercialización de un producto en los mercados anteriormente citados.

14. Puesta en servicio: La primera utilización de una embarcación, moto náutica o un motor regulados en este real decreto por parte de su usuario final en España o en la Unión Europea.

15. Fabricante: Toda persona física o jurídica que fabrique un producto o que mande diseñar o fabricar un producto de los regulados por este real decreto, con objeto de comercializarlo con su nombre o marca en el mercado nacional o de la Unión Europea.

16. Representante autorizado: Toda persona física o jurídica con establecimiento abierto en España o en otros países de la Unión que haya recibido el mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de éste en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo dispuesto en este real decreto.

17. Importador: Toda persona física o jurídica establecida en España o la Unión Europea que introduzca en el mercado español un producto de los regulados por este real decreto proveniente de un tercer país.

18. Importador privado: Toda persona física o jurídica que, en el curso de una actividad no comercial, importe un producto de los regulados en este real decreto, proveniente de un tercer país, para ponerlo en servicio para su propio uso en España.

19. Distribuidor: Toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercialice un producto en España.

20. Agentes económicos: Los fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores tal y como son definidos en este artículo.

21. Norma europea: Especificación técnica de aplicación repetida o continua observancia que no es obligatoria, que ha sido adoptada por una organización europea de normalización.

22. Norma armonizada: Norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para aplicar la legislación de armonización de la Unión Europea, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, sobre la normalización europea.

23. Acreditación: Declaración, por un organismo nacional de acreditación, de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad, conforme dicha acreditación se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos.

24. Organismo nacional de acreditación: Conforme a lo previsto en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, el único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones.

25. Autoridad notificante: Órgano al que se refiere el artículo 6, responsable del establecimiento y aplicación de los procedimientos necesarios para evaluar y notificar a los organismos de evaluación de la conformidad, así como de la supervisión de los organismos notificados y del cumplimiento de cuantas otras obligaciones le atribuye este real decreto.

26. Evaluación de la conformidad: Procedimiento por el que se demuestra que se han cumplido los requisitos exigidos por este real decreto, conforme a lo previsto en el capítulo X.

27. Organismo de evaluación de la conformidad: Todo organismo de control que haya presentado declaración responsable ante la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que desempeñe actividades de evaluación de conformidad, incluidas la calibración, ensayo, certificación o inspección entre otras.

28. Organismo notificado: Un organismo de evaluación de la conformidad que, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 42, haya solicitado y obtenido, mediante la solicitud y el procedimiento descritos en los artículos 45 y 46, la notificación de la Dirección General de la Marina Mercante que le habilita para desempeñar las actividades de evaluación de la conformidad reguladas en este real decreto.

29. Recuperación: Toda actuación o medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final.

30. Retirada: Toda actuación o medida destinada a impedir la comercialización de un producto que se encuentre en la cadena de suministro.

31. Vigilancia del mercado: El conjunto de actividades destinadas a velar por que los productos objeto de este real decreto cumplan con los requisitos objeto del mismo y con los establecidos por la legislación de armonización de la Unión Europea y que no entrañen un riesgo para la salud, la seguridad o para otros aspectos relacionados con la protección del interés público. La competencia para desarrollar estas actividades corresponde a los Ministerios de Fomento, de Industria, Energía y Turismo y de Economía y de Competitividad, así como a las comunidades autónomas.

32. Marcado CE: El marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme con todos los requisitos aplicables a los productos objeto de este real decreto establecidos por la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.

33. Legislación de armonización: Toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones de comercialización.