Articulo 4 Régimen general de los impuestos especiales
Artículo 4.
A los efectos de la presente Directiva y sus disposiciones de aplicación, se entenderá por:
depositario autorizado: toda persona física o jurídica que haya sido autorizada por las autoridades competentes de un Estado miembro a producir, transformar, almacenar, recibir y enviar, en el ejercicio de su profesión, productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo dentro de un depósito fiscal;
Estado miembro y territorio de un Estado miembro: el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad a los que es aplicable el Tratado, conforme a lo previsto en el artículo 299 del mismo, salvedad hecha de territorios terceros;
Comunidad y territorio de la Comunidad: los territorios de los Estados miembros definidos en el punto 2;
territorio tercero: los territorios a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3;
tercer país: todo Estado o territorio al que no se aplique el Tratado;
régimen aduanero suspensivo: cualquiera de los regímenes previstos en el Reglamento (CEE) no 2913/92 en relación con el control aduanero del que su objeto las mercancías no comunitarias en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, en depósitos temporales, o en zonas francas o depósitos francos, así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84, apartado 1, letra a), del citado Reglamento;
régimen suspensivo: el régimen fiscal, consistente en la suspensión de los impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de productos sujetos a impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo;
importación de productos sujetos a impuestos especiales: la entrada en el territorio de la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales -a menos que los productos, en el momento de su entrada en la Comunidad, sean incluidos en un procedimiento o régimen aduanero suspensivo-, así como su despacho a consumo partiendo de un procedimiento o régimen aduanero suspensivo;
destinatario registrado: cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, a recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro;
expedidor registrado: cualquier persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, a enviar solo productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92;
depósito fiscal: todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que este situado dicho depósito fiscal.
- Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009