Articulo 4 Recuperación y decomiso de activos
Artículo 4. Investigaciones de seguimiento de activos
1. A fin de facilitar la cooperación transfronteriza, los Estados miembros adoptarán medidas que permitan el seguimiento e identificación rápidos de instrumentos y productos o de bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso en el curso de un procedimiento en materia penal.
2. Los bienes a que se refiere el apartado 1 incluirán también los bienes que sean o podrían llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva (UE) 2024/1226.
3. Las autoridades competentes llevarán a cabo inmediatamente investigaciones de seguimiento de activos con arreglo al apartado 1 cuando se inicie una investigación en relación con una infracción penal que pueda generar un beneficio económico sustancial. Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de dichas investigaciones de seguimiento de activos a aquellos delitos que puedan haber sido cometidos en el marco de una organización delictiva.