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Articulo 4 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 4. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «productos artesanales e industriales»: los productos:

a) producidos totalmente a mano, o con ayuda de herramientas manuales o digitales, o por medios mecánicos, siempre que la contribución manual sea un componente importante del producto acabado, o

b) producidos de manera normalizada, incluida la producción en serie y mediante el uso de máquinas;

2) «productor»: un agente económico que participa en una o más fases de producción de productos artesanales e industriales;

3) «agrupación de productores»: cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores que trabajen con el mismo producto;

4) «fase de producción»: cualquier etapa de la producción, incluida la fabricación, la transformación, la obtención, la extracción, el corte o la elaboración, hasta el momento en que el producto se encuentre en una forma tal que pueda introducirse en el mercado;

5) «tradicional»: en relación con un producto originario de una zona geográfica, que existe un uso histórico probado por los productores en una comunidad durante un período de tiempo que permita su transmisión entre distintas generaciones;

6) «término genérico»:

a) un nombre de producto que, pese a referirse al lugar, región o país donde un producto se produjera o comercializara originalmente, se haya convertido en el nombre común de ese producto en la Unión;

b) un término común en la Unión que sea descriptivo del tipo de producto o de los atributos del producto, o

c) un término que no se refiera a un producto específico;

7) «organismo de certificación de productos»: un organismo, cualquiera que sea su forma jurídica, al que ha sido encomendada la tarea de certificar que los productos designados mediante una indicación geográfica cumplen el pliego de condiciones;

8) «autodeclaración»: un documento en un formato armonizado, tal como se establece en el anexo I, en el que los productores, que pueden estar representados por un representante autorizado indican, bajo su exclusiva responsabilidad, que el producto cumple el pliego de condiciones correspondiente y que se han llevado a cabo todos los controles y comprobaciones necesarios para determinar adecuadamente la conformidad a fin de demostrar a las autoridades competentes de los Estados miembros el uso legítimo de la indicación geográfica;

9) «Oficina»: la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, creada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001;

10) «notificación de observaciones»: una observación escrita presentada ante la Oficina en la que se indican inexactitudes en la solicitud, sin que se inicie un procedimiento de oposición;

11) «protección específica nacional de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales»: un título de propiedad intelectual en virtud del Derecho nacional, regional o local que protege específicamente los nombres que identifican productos artesanales e industriales con una calidad, renombre u otra característica determinada vinculada a su origen geográfico, con la excepción de las marcas.