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Articulo 4 Protección de los animales en el momento de la matanza

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Artículo 4. Métodos de aturdimiento

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1. Los animales se matarán únicamente previo aturdimiento, con arreglo a los métodos y requisitos específicos correspondientes a la aplicación de dichos métodos previstos en el anexo I. Se mantendrá la pérdida de consciencia y sensibilidad hasta la muerte del animal. Los métodos contemplados en el anexo I que no provoquen la muerte instantánea (denominados en lo sucesivo «aturdimiento simple») irán seguidos lo más rápidamente posible de un procedimiento que provoque ineluctablemente la muerte, tal como el sangrado, el descabello, la electrocución o la exposición prolongada a la anoxia.

2. Podrá modificarse el anexo I para tomar en consideración los avances científicos y técnicos, sobre la base de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2. Las modificaciones deberán garantizar un nivel de bienestar de los animales al menos equivalente al garantizado por los métodos existentes.

3. Podrán adoptarse directrices comunitarias relativas a los métodos establecidos en el anexo I de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2. 4. En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio prescritos por ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos del apartado 1, a condición de que el sacrificio se lleve a cabo en un matadero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2009 en vigor desde 01-01-2013