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Articulo 4 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 4. Autoridades competentes

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1. Cada Estado miembro designará, con arreglo al Derecho nacional, una autoridad decisoria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2024/1347, en concreto:

a) recibir y examinar las solicitudes de protección internacional;

b) dictar resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional;

c) dictar resoluciones sobre la retirada de la protección internacional.

Durante el procedimiento administrativo, la autoridad decisoria será la única autoridad facultada para decidir sobre la admisibilidad y el fundamento de una solicitud de protección internacional.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros confiarán a otras autoridades nacionales pertinentes la función de recibir las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo formalizar su solicitud de conformidad con el artículo 28. Esas otras autoridades nacionales incluirán, como mínimo a la policía, las autoridades de inmigración, la guardia de frontera y las autoridades responsables de los centros de internamiento o las instalaciones de acogida.

3. Cada Estado miembro designará una autoridad competente para registrar las solicitudes de protección internacional. Los Estados miembros podrán confiar a la autoridad decisoria o a otras autoridades pertinentes la función de registrar las solicitudes de protección internacional.

4. Cuando una autoridad reciba una solicitud sin que tenga ella misma la facultad de registrarla, informará sin demora a la autoridad responsable del registro de las solicitudes y dicha solicitud se registrará de conformidad con el artículo 27. La autoridad responsable de la recepción de la solicitud informará asimismo al solicitante de protección internacional de qué autoridad es responsable del registro de la solicitud.

5. A efectos de los apartados 2 y 3, a más tardar el 12 de junio de 2026, cada Estado miembro notificará a la Comisión qué autoridades ha designado para desempeñar las funciones mencionadas en dichos apartados, especificando las funciones que le han sido encomendadas. Cualquier cambio en la identificación de dichas autoridades se notificará inmediatamente a la Comisión.

6. Los Estados miembros podrán disponer que una autoridad distinta de la autoridad decisoria sea responsable del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351.

7. Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad decisoria y a las demás autoridades competentes designadas con arreglo al presente artículo los medios adecuados, incluido el personal competente suficiente para desempeñar sus funciones en virtud del presente Reglamento.

8. Los Estados miembros garantizarán que el personal de las autoridades competentes que apliquen el presente Reglamento posea los conocimientos adecuados y haya recibido formación, incluida la formación pertinente con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/2303, y orientación para cumplir sus obligaciones a la hora de aplicar el presente Reglamento.