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Articulo 4 Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado

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Artículo 4. Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos.

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1. Sin perjuicio de la aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados a transportar más de 1.350 personas a bordo cumplirán las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en el capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2020.

2. En función de la elección de la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados a transportar hasta un máximo de 1.350 personas a bordo cumplirán las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, o las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección B.

3. En relación con cada buque de bandera española, la Dirección General de la Marina Mercante notificará a la Comisión la opción escogida entre las contempladas en el apartado anterior, y acompañará esa notificación de los datos a que se refiere el anexo III. Esta notificación se practicará en un plazo de dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado a que se refiere el artículo 6.

Al aplicar las prescripciones que figuran en la sección A del anexo I, la Dirección General de la Marina Mercante utilizará las directrices contenidas en el anexo II, siempre que sea factible y compatible con el diseño del buque de que se trate.