Articulo 4 Precursores de explosivos

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Artículo 4. Licencias.

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1. Los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos que se relacionan en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, deberán solicitar y obtener previamente la correspondiente licencia, la cual habilitará para una o varias de dichas actividades o usos.

La licencia sólo podrá amparar precursores de explosivos restringidos dentro de los valores fijados en las columnas 2 y 3 del cuadro del anexo I mencionado.

2. La licencia tendrá un plazo de vigencia de un año no prorrogable, y se otorgará conforme al modelo que se incluye en el anexo I.

3. El particular no podrá solicitar una nueva licencia que ampare la misma sustancia que tiene autorizada, hasta treinta días antes de la fecha de extinción de la licencia vigente.

4. Una vez finalizada la vigencia de la licencia, el particular al que le fue concedida, deberá remitirla a la autoridad competente en un plazo no superior a treinta días desde la fecha en que hubiera caducado, debiendo depositar los precursores de explosivos restringidos amparados por la licencia, que aún se hallaren en su posesión, en un centro homologado de gestión de residuos, conservando el justificante de haber realizado el depósito durante un periodo de dieciocho meses.