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Articulo 4 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 4. Condiciones generales de acceso a las aguas interiores.

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1. La actividad profesional objeto del presente decreto, solo podrá desarrollarse por aquellas embarcaciones que, estando inscritas en el registro general de la flota pesquera, tengan establecido su puerto base en alguno de los puertos pesqueros de dicha Comunidad Autónoma, posean una licencia de pesca o cuenten, en su caso, con una autorización especial para ejercer una modalidad de pesca de las previstas en el artículo 5, en un caladero de pesca, una zona de pesca, o una especie concreta, dentro de dichas aguas.

2. Con carácter general dentro de las aguas interiores la actividad de la pesca marítima se circunscribirá a las embarcaciones pesqueras artesanales y artes de almadrabas, que tradicionalmente faenan en dichas aguas y procedan de los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía situados en la costa adyacente.

3. Cuando el estado de los recursos pesqueros así lo aconseje, la Consejería competente en materia de pesca podrá limitar el esfuerzo pesquero en las zonas más sensibles para la conservación de los recursos, preservando las actividades pesqueras tradicionales de las que depende en gran medida el desarrollo social y económico de las localidades costeras de Andalucía, en condiciones no discriminatorias, con criterios transparentes y objetivos, bajo los principios de la política pesquera común.

4. Para el acceso a las aguas interiores, las embarcaciones estarán equipadas con un sistema de localización de buques SLB o cualquier otro sistema de geolocalización que permita a la Consejería competente en materia de pesca realizar el control y seguimiento de sus actividades, pudiendo llevar observadores a bordo.