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Articulo 4 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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Artículo 4. Criterios para la evaluación de los proyectos por los Grupos

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1. Todo proyecto de interés común deberá cumplir los siguientes criterios generales:

a) el proyecto es necesario para al menos uno de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I;

b) los beneficios totales potenciales del proyecto, evaluados de conformidad con los criterios específicos pertinentes previstos en el apartado 3, superan a los costes, también a largo plazo;

c) el proyecto cumple con cualquiera de los siguientes criterios:

i) concierne como mínimo a dos Estados miembros porque atraviesa directa o indirectamente, mediante interconexión con un tercer país, la frontera de dos o más Estados miembros,

ii) está situado en el territorio de un Estado miembro, ya sea terrestre o marítimo, islas incluidas, y tiene una importante repercusión transfronteriza, conforme al anexo IV, punto 1.

2. Todo proyecto de interés mutuo deberá cumplir los siguientes criterios generales:

a) el proyecto contribuye de manera significativa a los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y a los del tercer país, en particular no obstaculizando la capacidad del tercer país de eliminar progresivamente los activos dedicados a la generación de energía basados en combustibles fósiles para satisfacer su consumo interno de energía, así como a la sostenibilidad, también mediante la integración de la energía renovable en la red y el transporte y la distribución de la producción de electricidad renovable a los centros de consumo y lugares de almacenamiento principales;

b) los beneficios totales potenciales del proyecto a escala de la Unión, evaluados de conformidad con los criterios específicos pertinentes previstos en el apartado 3, superan a los costes en la Unión, también a largo plazo;

c) el proyecto está situado en el territorio de, como mínimo, un Estado miembro y en el territorio de, como mínimo, un tercer país y tiene una importante repercusión transfronteriza, conforme al anexo IV, sección 2;

d) en lo que respecta a la parte situada en el territorio de un Estado miembro, el proyecto se ajusta a las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 si pertenece a las categorías de infraestructuras establecidas en el anexo II, puntos 1 y 3 del presente Reglamento;

e) existe un alto nivel de convergencia del marco político del tercer o terceros países participantes y se acreditan los mecanismos jurídicos de ejecución para apoyar los objetivos políticos de la Unión, en particular para garantizar:

i) un mercado interior de la energía que funcione de manera apropiada,

ii) la seguridad del suministro de energía sobre la base de, entre otros elementos, la diversidad de fuentes, la cooperación y la solidaridad,

iii) un sistema energético, incluida la producción, el transporte y la distribución, en una trayectoria hacia el objetivo de neutralidad climática, en consonancia con el Acuerdo de París y los objetivos de la Unión en materia de clima y energía para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, en particular evitando la fuga de carbono;

f) el tercer o terceros países participantes apoyan la condición prioritaria del proyecto, como se prevé en el artículo 7, y se comprometen a cumplir un calendario similar de ejecución acelerada y otras medidas de apoyo político y normativos que sean aplicables a proyectos de interés común de la Unión.

Por lo que se refiere a los proyectos de almacenamiento de dióxido de carbono que se inscriben en la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 5, letra c), el proyecto será necesario para permitir el transporte y el almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, y el tercer país en el que está situado el proyecto contará con un marco jurídico adecuado basado en mecanismos de ejecución eficaces demostrados para garantizar que al proyecto se le apliquen normas y salvaguardias para evitar cualquier fuga de dióxido de carbono, y relativas al clima, la salud humana y los ecosistemas por lo que respecta a la seguridad y la eficacia del almacenamiento permanente de dióxido de carbono, que estén como mínimo al mismo nivel que las previstas por el Derecho de la Unión.

3. Los siguientes criterios específicos se aplicarán a los proyectos de interés común incluidos en categorías de infraestructura energética específicas:

a) en cuanto a los proyectos de transporte, distribución y almacenamiento de electricidad que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c) y d) y f), el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad por medio de la integración de la energía renovable en la red, el transporte o la distribución de la producción de electricidad renovable a los centros de consumo y lugares de almacenamiento principales, así como a la reducción de las restricciones energéticas, y contribuye al cumplimiento de, como mínimo, uno de los siguientes criterios específicos:

i) integración del mercado, entre otras cosas poniendo fin al aislamiento energético de al menos uno de los Estados miembros de la Unión Europea y reduciendo los cuellos de botella de las infraestructuras energéticas, interoperabilidad y flexibilidad del sistema,

ii) seguridad del suministro, incluyendo la interoperabilidad, la flexibilidad del sistema, la ciberseguridad, unas conexiones adecuadas y el funcionamiento seguro y fiable del sistema;

b) en cuanto a los proyectos de redes eléctricas inteligentes que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letra d), el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad por medio de la integración de la energía renovable en la red, y contribuye, como mínimo, a dos de los siguientes criterios específicos:

i) la seguridad del suministro, incluyendo por medio de la eficiencia e interoperabilidad del transporte y distribución de electricidad en el funcionamiento día a día de la red, la elusión de congestiones, y la integración y participación de los usuarios de la red,

ii) la integración de los mercados, también mediante el funcionamiento eficiente del sistema y el uso de interconectores,

iii) la seguridad de la red, flexibilidad y calidad del suministro, también por medio de una mayor adopción de soluciones innovadoras en materia de equilibrio, mercados de flexibilidad, ciberseguridad, supervisión, control de sistemas y corrección de errores,

iv) la integración sectorial inteligente en el sistema energético a través de la vinculación de diferentes vectores y sectores energéticos o, en un sentido más amplio, favoreciendo las sinergias y la coordinación entre los sectores de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;

c) en cuanto a los proyectos de transporte y almacenamiento de dióxido de carbono que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 5, el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad mediante la reducción de las emisiones de dióxido de carbono en las instalaciones industriales conectadas, y contribuye a todos los criterios específicos siguientes:

i) eliminación de las emisiones de dióxido de carbono, al tiempo que se mantiene la seguridad del suministro,

ii) el incremento de la resiliencia y la seguridad del transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono,

iii) el uso eficiente de los recursos, al permitir la conexión de múltiples fuentes y sitios de almacenamiento de dióxido de carbono a través de una infraestructura común y minimizando la carga y los riesgos para el medio ambiente;

d) en cuanto a los proyectos de hidrógeno que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 3, el proyecto contribuye significativamente a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, al potenciar la implantación de hidrógeno renovable o hipocarbónico, poniendo especial énfasis en el hidrógeno de fuentes renovables, en particular en las aplicaciones de uso final, como los sectores con emisiones difíciles de reducir en los que no son viables soluciones más eficientes desde el punto de vista energético, y apoyar la producción de electricidad de fuentes renovables variables gracias a soluciones de flexibilidad o almacenamiento o ambas, y el proyecto contribuye significativamente, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos:

i) integración del mercado, también mediante la conexión de redes de hidrógeno existentes o emergentes de los Estados miembros, o contribuyendo de otro modo al surgimiento de una red a escala de la Unión para el transporte y almacenamiento de hidrógeno, y garantizando la interoperabilidad de los sistemas conectados,

ii) seguridad del suministro y flexibilidad, también mediante conexiones adecuadas y facilitando el funcionamiento seguro y fiable del sistema,

iii) competencia, también permitiendo el acceso a diversas fuentes de suministro y usuarios de red de forma transparente y no discriminatoria;

e) en cuanto a los electrolizadores que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 4, el proyecto contribuye de forma significativa a todos los criterios específicos siguientes:

i) sostenibilidad, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y la mejora del despliegue de hidrógeno renovable o hipocarbónico, en particular de fuentes renovables, así como de combustibles sintéticos del mismo origen,

ii) seguridad del suministro, también contribuyendo al funcionamiento seguro, eficiente y fiable del sistema, o mediante soluciones de flexibilidad o almacenamiento, o ambas, tales como la respuesta de la demanda y los servicios de balance,

iii) permitir servicios de flexibilidad tales como la respuesta de demanda y el almacenamiento de energía al facilitar la integración del sector de la energía inteligente mediante la creación de vínculos con otros sectores y vectores energéticos;

f) en cuanto a los proyectos de redes de gas inteligentes que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 2, el proyecto contribuye significativamente a la sostenibilidad asegurando la integración de una pluralidad de gases hipocarbónicos y, en particular, renovables, inclusive cuando son de procedencia local, tales como el biometano o el hidrógeno renovable, en los sistemas de transporte, distribución o almacenamiento de gas con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, y tal proyecto contribuye significativamente, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos:

i) la seguridad de la red y la calidad del suministro mediante la mejora de la eficiencia y la interoperabilidad de los sistemas de transporte, distribución o almacenamiento de gas en el funcionamiento día a día de la red, entre otras cosas, abordando los retos derivados de la inyección de gases de calidades diversas,

ii) funcionamiento del mercado y servicios al cliente,

iii) facilitar la integración del sector de energía inteligente mediante la creación de vínculos con otros sectores y vectores energéticos y permitiendo la respuesta de demanda.

4. En cuanto a los proyectos que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo se evaluarán de conformidad con los indicadores contemplados en el anexo IV, puntos 3 a 8.

5. A fin de facilitar la evaluación de todos los proyectos que podrían ser reconocidos como proyectos de interés común y figurar en una lista regional, cada Grupo evaluará la contribución de cada proyecto al desarrollo del mismo corredor o área prioritario de infraestructura energética de manera transparente y objetiva. Cada Grupo determinará su método de evaluación sobre la base de la contribución global a los criterios establecidos en el apartado 3. Esa evaluación dará lugar a una clasificación de los proyectos para uso interno del Grupo. Ni la lista regional ni la lista de la Unión recogerán ninguna clasificación ni se utilizará la clasificación para ningún otro propósito ulterior con la excepción de lo reflejado en el anexo III, sección 2, punto 16.

Al evaluar proyectos, para garantizar que se adopta un planteamiento de evaluación coherente entre los Grupos, cada Grupo dará la debida consideración a:

a) la urgencia y la contribución de cada proyecto propuesto con vistas al cumplimiento de los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro;

b) la complementariedad de cada proyecto propuesto con otros proyectos propuestos, incluidos los proyectos competidores o potencialmente competidores;

c) posibles sinergias con los corredores prioritarios y las áreas temáticas identificados en el marco de las redes transeuropeas de transporte y telecomunicaciones;

d) para los proyectos propuestos que en el momento de la evaluación son proyectos de la lista de la Unión, el progreso en la ejecución del proyecto y su cumplimiento de las obligaciones de transparencia e información.

Por lo que respecta a los proyectos de redes eléctricas inteligentes y de redes de gas inteligentes que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letra e), y punto 2, la clasificación se hará en relación con aquellos proyectos que afecten a los mismos dos Estados miembros, y deberá tenerse también en la debida consideración el número de usuarios afectados por el proyecto, el consumo anual de energía y la cuota de producción a partir de fuentes no gestionables en el área abarcada por dichos usuarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022