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Articulo 4 Organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

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Artículo 4. De las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros.

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1. Según las definiciones del artículo 2.3, la Administración competente podrá reconocer a las AOP, constituidas a iniciativa de las OPP interesadas, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 14 y 17 de la OCM y del presente real decreto.

2. Las asociaciones de organizaciones de productores perseguirán los objetivos de la OCM y la PPC, de manera que se alcancen de manera más eficiente y sostenible que las OPP por separado.

3. Cualquier tipo asociación que pretenda ser reconocida, ya sea autonómica, nacional o transnacional, deberá obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los veinte millones de euros anuales, calculados según la producción media de las OPP que la conformen, de los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento.

4. Las AOP deberán estar conformadas por OPP de la misma modalidad según lo establecido en el artículo 2.4. En el caso de una AOP conjunta de pesca y acuicultura, podrá asimilarse a la modalidad mayoritaria en su composición o estar compuesta por al menos tres OPP conjuntas de pesca y acuicultura.

5. Una organización de productores con sede social en España no podrá pertenecer a más de una asociación de organizaciones de productores pesqueros.

6. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las AOP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a veinte mil euros anuales, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las disposiciones para las OPP contempladas en el artículo 3 serán de aplicación a las AOP.