Articulo 4 Obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera
Artículo 4. Obligaciones de los agentes
1. Estará prohibida la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.
2. Los agentes ejercerán la diligencia debida cuando comercialicen madera o productos de esa madera. A tal fin, utilizarán un marco de procedimientos y medidas, en lo sucesivo denominado «sistema de diligencia debida», que se define en el artículo 6.
3. Cada agente mantendrá y evaluará periódicamente el sistema de diligencia debida que utilice, salvo si el agente utiliza un sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión contemplada en el artículo 8. Los sistemas de supervisión existentes con arreglo a la legislación nacional y cualquier mecanismo voluntario de cadena de custodia que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán servir de base para el sistema de diligencia debida.
- Texto Original. Publicado el 12-11-2010 en vigor desde 02-12-2010