Articulo 4 No discriminac...onas trans

Articulo 4 No discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de derechos de las personas trans

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Artículo 4.- Tratamiento de las administraciones públicas vascas.

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1.- Las administraciones públicas vascas, en todos y cada uno de los casos en los que participen, obrarán teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad sexual o de género, la que se corresponde con su sexo o género sentido.

2.- Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a ser escuchadas. Las administraciones públicas vascas garantizarán a las personas transexuales menores de edad la protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su personalidad y su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces, con el fin de garantizar su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la Administración. Toda intervención de las administraciones públicas vascas deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.

3.- Las personas trans mayores de edad tienen derecho a recibir las mismas prestaciones sociales, sanitarias y sociosanitarias que el resto de personas, es decir, las adecuadas a sus necesidades. Cuando las personas trans sean de edad avanzada, tendrán derecho, como las demás, a recibir una atención sociosanitaria integral para la promoción de su autonomía personal y de un envejecimiento activo. En el caso de personas trans institucionalizadas, al ser identificadas por el personal del centro residencial o institución o por el resto de residentes, se habrá de respetar su identidad sexual o de género con independencia del nombre y sexo reflejados en su expediente. Así mismo, accederán a los espacios e instalaciones que estén diferenciados en función del sexo según su identidad sexual, al igual que el resto de las personas.