Articulo 4 Modificaciones...os futuros

Articulo 4 Modificaciones presupuestarias y autorizaciones para adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros

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Artículo 4. Documentación específica.

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Con independencia de la documentación general a que hace referencia el artículo anterior, dependiendo del tipo de modificación de crédito de que se trate, se remitirá además la siguiente documentación específica:

1. Transferencias de crédito. En los expedientes de transferencia de crédito, se acompañará el certificado de existencia de crédito al que se refiere la Regla 15 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, relativo a las aplicaciones presupuestarias en las que se vaya a producir la minoración, excepto cuando la financiación se proponga con cargo al Programa presupuestario de «Imprevistos y funciones no clasificadas». En este supuesto el certificado de existencia de crédito se incorporará al expediente por la Dirección General de Presupuestos.

2. Generaciones de crédito. En los expedientes de generación de crédito se acompañará un documento acreditativo de la materialidad del ingreso, que puede venir constituido por:

a) El justificante de pago debidamente validado del modelo 069 al que se refiere la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

b) El certificado expedido por la oficina de contabilidad de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional sobre la aplicación al Presupuesto del Estado del ingreso de que se trate.

c) En el supuesto de ingresos múltiples podrá ser sustituido el certificado anterior por un certificado conjunto de todos los ingresos efectuados en un periodo, que se emitirá por los órganos responsables de la gestión contable.

d) En el supuesto de que la generación de crédito se efectué en el presupuesto de los organismos autónomos, se remitirá documento acreditativo de la materialidad del ingreso. En el caso previsto en el artículo 53.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, relativo a las generaciones de crédito efectuadas en función de la existencia de un compromiso firme de aportación, se deberá remitir certificación o documentación justificativa de la existencia de este compromiso y del reconocimiento del derecho.

3. Ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Estado. En el caso de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Estado que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se financien con baja en otros créditos del presupuesto no financiero, se remitirá el certificado de existencia de crédito en las aplicaciones presupuestarias que se minoren, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 bis de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, expedido con cargo a las aplicaciones que se minoren.

4. Ampliaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos. En caso de ampliación de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se financien con remanente de tesorería o con mayores ingresos de los inicialmente previstos, se remitirá certificación acreditativa de la existencia de la financiación de que se trate. En el supuesto de que la ampliación de crédito se financie con baja en otros créditos de su presupuesto, se incorporara el certificado de existencia de crédito.

5. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en Presupuesto del Estado. Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, deban financiarse con baja en otros créditos, debe acompañarse el certificado de existencia de crédito en las aplicaciones presupuestarias que se minoren, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 bis de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, expedido con cargo a las aplicaciones presupuestarias que se minoren.

6. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto de los organismos autónomos. En el caso de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se financien con cargo al remanente de tesorería o con mayores ingresos de los inicialmente previstos, se remitirá una certificación acreditativa de la existencia de la financiación de que se trate.

7. Incorporaciones de crédito en el Presupuesto del Estado. En los expedientes de incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 58 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se acreditará la disponibilidad del saldo al cierre del ejercicio anterior. Junto a ello, deberá justificarse el importe de los remanentes de crédito comprometidos del ejercicio anterior, así como el traspaso de compromisos existentes al presupuesto en vigor.

Si la incorporación de crédito en el Presupuesto del Estado se financia con baja en otros créditos, deberá remitirse el documento de retención de crédito para bajas y otras disminuciones, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 bis de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, con cargo a las aplicaciones financiadoras.

8. Incorporaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos. En el supuesto de que la incorporación de crédito afecte al presupuesto de los organismos autónomos, deberá remitirse el certificado de existencia de remanente de tesorería que a fin del ejercicio anterior no haya sido aplicado a financiar el presupuesto corriente del organismo, así como acreditación de la anulación del saldo de crédito al cierre del ejercicio anterior.

9. En las incorporaciones de crédito tramitadas al amparo del artículo 42 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia deberán incorporarse el certificado contable de remanente de crédito y su desglose entre saldo de crédito, saldo de autorizaciones y saldo de compromisos.

La incorporación del saldo de crédito exigirá la inclusión del expediente plurianual o de tramitación anticipada aprobados en el ejercicio anterior que justifique el cumplimiento del requisito exigido en el citado precepto.

Las incorporaciones de crédito en los organismos autónomos y en el resto de entidades con presupuesto limitativo, se financiarán con el remanente de tesorería afectado a la financiación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y con la incorporación de los remanentes de crédito para transferencias dotados en el servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección a través del Programa presupuestario 000X «Transferencias y libramientos internos» hasta cubrir las necesidades de financiación en la entidad pública.

10. En el supuesto de que se plantee, con carácter excepcional, que la financiación de la modificación presupuestaria se realice con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada en el presupuesto corriente, será preciso que en el expediente se justifique detalladamente el carácter inaplazable y la imposibilidad de financiar la modificación presupuestaria a través de otras vías alternativas.

En particular, cuando se financie con cargo a remanente de tesorería, el expediente deberá detallar:

a) El remanente de tesorería al cierre del ejercicio anterior.

b) El remanente de tesorería a fecha de la solicitud de la modificación presupuestaria, calculado de acuerdo con la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública.

c) La previsible evolución del remanente de tesorería hasta el cierre del ejercicio corriente, de acuerdo con el siguiente modelo:

Saldo inicial

Mes n

Mes n+1

...

Diciembre

(+) Cobros.

-

(-) Pagos.

-

(+/-) Variación del saldo de derechos pendientes de cobro.

-

(+/-) Variación del saldo de obligaciones pendientes de pago.

-

Exceso de financiación afectada.

Remanente de tesorería no afectado.

Remanente de tesorería total.

Notas:

1. Sólo deben incluirse los cobros y pagos producidos en las cuentas de tesorería que tengan la consideración de «fondos líquidos» en el Estado de Remanente de Tesorería previsto en el Plan General de Contabilidad Pública.

2. Sólo deben incluirse las variaciones relativas a los derechos y obligaciones que se incorporen en el estado del Remanente de Tesorería del Plan General de Contabilidad Pública.

3. Se incluirá, en su caso, una fila adicional para reflejar las variaciones del saldo de las partidas pendientes de aplicación que se incorporen en el estado del Remanente de Tesorería del Plan General de Contabilidad Pública.

4. En los casos que proceda se aportará información sobre el saldo de las partidas de dudoso cobro, de acuerdo con lo previsto en el Plan General de Contabilidad Pública para el cálculo del Remanente de Tesorería no afectado.

d) Un análisis de sostenibilidad financiera del organismo detallando:

1.º La evolución en los últimos cinco años del saldo de remanente de tesorería.

2.º Su cuantificación se efectuará tomando en consideración el saldo a fin de ejercicio de las cuentas anuales aprobadas o en su caso formuladas, desglosando la parte destinada a cubrir los gastos con financiación afectada y el remanente de tesorería no afectado.

3.º Se desglosará la parte del remanente de tesorería utilizado para financiar el gasto presupuestario.

4.º En base a la información anterior, deberá quedar acreditado que la utilización del remanente de tesorería para financiar la modificación presupuestaria no podrá suponer, con carácter general, un incremento futuro de la aportación del Estado para atender la financiación del organismo.