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Articulo 4 Medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad y emergencia residencial y para evitar abusos en el ámbito inmobiliario

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Artículo 4. Principio de igualdad y no discriminación en el acceso y la tenencia de la vivienda

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1. Todas las personas, entidades privadas y los poderes públicos respetarán el ejercicio y disfrute del derecho a la vivienda sin discriminación, violencia o acoso de ningún tipo.

2. Las conductas discriminatorias o violentas, así como aquellas que comporten acoso inmobiliario y, en general, cualquier conducta que afecte, vulnere o impida el ejercicio y disfrute pacíficos del derecho a la vivienda serán sancionadas en los términos previstos en el presente decreto ley, y ello sin perjuicio de las acciones judiciales de cualquier orden que asistieren a las personas perjudicadas.

3. A efectos del presente decreto ley, se consideran como discriminatorios los motivos referentes a sexo, nacionalidad, origen racial o étnico, edad, orientación sexual, identidad y expresión de género, grupo familiar, desarrollo sexual, diversidad funcional o discapacidad, religión o creencias, ideas políticas, situación de pobreza o vulnerabilidad social, lengua, cultura, enfermedad, estética o cuerpo.