Articulo 4 Integridad y t...la energía

Articulo 4 Integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Obligación de publicar la información privilegiada

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Los participantes en el mercado difundirán, de manera efectiva y oportuna, la información privilegiada en su poder relativa a empresas o instalaciones que ellos mismos, o su empresa matriz o conexa, posean o dirijan, o sobre las que dichos participantes o empresas tengan responsabilidades operativas, ya sea total o parcialmente. Dicha difusión incluirá información relacionada con la capacidad y la utilización de las instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o de gas natural, o relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones.

Los participantes en el mercado divulgarán la información privilegiada a través de IIP. Las IIP garantizarán que la información privilegiada se haga pública de tal forma que se pueda tener un acceso rápido a ella, entre otros medios a través de un sitio web o de una interfaz clara de programación de aplicaciones, y que permita la evaluación completa, correcta y oportuna de esa información por parte del público.

2. Cualquier participante en el mercado podrá, bajo su propia responsabilidad, retrasar, con carácter excepcional, la difusión de la información privilegiada para no perjudicar sus intereses legítimos, siempre que tal omisión no sea susceptible de confundir al público y que dicho participante en el mercado pueda garantizar la confidencialidad de esa información y no tome decisiones relacionadas con el comercio de productos energéticos al por mayor sobre la base de dicha información. En tal caso, el participante en el mercado facilitará, sin dilación, esa información, así como una justificación del retraso de dicha difusión a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional competente de conformidad con el artículo 8, apartado 5.

3. En aquellos casos en que un participante en el mercado o una persona empleada o que actúe por cuenta de un participante en el mercado revele información privilegiada en relación con un producto energético al por mayor en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), dicho participante en el mercado o persona deberá garantizar la difusión de dicha información de modo simultáneo, completo y efectivo. En caso de revelación no intencional, el participante en el mercado garantizará que la difusión completa y efectiva de la información tenga lugar lo antes posible tras la revelación no intencional. El presente apartado no se aplicará si la persona que recibe la información tiene un deber de confidencialidad, con independencia de que este deber se base en una norma legal, reglamentaria, estatutaria o contractual.

4. La publicación de información privilegiada, aun cuando sea en forma agregada, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) o el Reglamento (CE) n.º 715/2009, y con directrices y códigos de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos, constituirá una divulgación efectiva, pero no necesariamente una divulgación pública y oportuna en el sentido del apartado 1 del presente artículo.

(*7) Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).

4 bis. A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Agencia desarrollará y gestionará una plataforma que sirva de punto de acceso electrónico específico del sector para la información privilegiada divulgada en virtud del apartado 1.

5. En aquellos casos en que se conceda a un gestor de una red de transporte una excepción a la obligación de publicar determinados datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/943 o el Reglamento (CE) n.º 715/2009, dicho gestor también quedará exento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo en relación con dichos datos.

6. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los participantes en el mercado en virtud de las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE y los Reglamentos (UE) 2019/943 y (CE) n.º 715/2009, incluidas las directrices y los códigos de red adoptados en virtud de dichas directivas y reglamentos, especialmente en lo que se refiere al calendario y al método de publicación de dicha información.

7. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de los participantes en el mercado a retrasar la revelación de información sensible relativa a la protección de infraestructuras críticas, en virtud del artículo 2, letra d), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (13), en caso de que dicha información esté clasificada en su país.