Articulo 4 Fundaciones de Cantabria

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Artículo 4. Fines y personas beneficiarias.

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1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado y de respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, o cualesquiera otros de análoga naturaleza, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y estatutarios y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica y desarrollo tecnológico, o de establecimiento de vínculos de solidaridad entre las personas y los territorios.

2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores y trabajadoras de una o varias empresas y sus familiares.

3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones cuya finalidad principal sea destinar sus prestaciones a las personas fundadoras o a los miembros del patronato, a los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general. Asimismo, no podrán constituirse fundaciones cuya actuación principal esté orientada a formalizar negocios jurídicos onerosos con los anteriormente citados. No obstante, podrán ser beneficiarios o beneficiarias de las actividades de la Fundación siempre que formen parte de las colectividades genéricas de personas destinatarias de la finalidad fundacional.

4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio cultural cántabro o del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias establecidas por la normativa autonómica y estatal, en particular, respecto a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2020 en vigor desde 04-08-2020