Articulo 4 Flota pesquera

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Artículo 4. Capacidad de la flota pesquera.

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1. La capacidad de la flota pesquera española, expresada en términos de arqueo (GT) y potencia (kW), se corresponde con la capacidad de los buques de la sección 1 del Registro de Flota en situación de alta y baja provisional. El arqueo y potencia de los buques auxiliares no computarán en la determinación de la capacidad de la flota pesquera.

2. Dicha capacidad no podrá exceder el límite máximo fijado en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común. Cuando la capacidad de la flota supere el 90/% de alguno de los límites máximos de capacidad pesquera establecidos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer requisitos más exigentes a la entrada de capacidad pesquera, modificando los porcentajes de aportación previstos en el anexo I.

3. El régimen de entradas y salidas de la capacidad pesquera se ajustará a lo establecido en la parte IV del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, así como los otros Reglamentos europeos que le sean de aplicación.