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Articulo 4 Etiquetado de bebidas espirituosas, utilización de sus nombres en etiquetado de otros productos, protección de las indicaciones geográficas y utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola

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Artículo 4. Definiciones y requisitos técnicos

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A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y requisitos técnicos, de modo que se entenderá por:

1) «designación»: los términos empleados en el etiquetado, la presentación y el embalaje de una bebida espirituosa, en los documentos que acompañan a una bebida espirituosa durante su transporte, en los documentos comerciales, en particular en las facturas y albaranes, y en la publicidad de una bebida espirituosa;

2) «presentación»: los términos utilizados en el etiquetado y en el embalaje, así como en la publicidad y la promoción de ventas de un producto, en las imágenes o similares, así como en los recipientes, incluidos las botellas o los cierres;

3) «etiquetado»: cualquier palabra, indicación, marca, nombre comercial, motivo ilustrado o símbolo relacionado con un producto y que figure en cualquier embalaje, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañe o se refiera a dicho producto;

4) «etiqueta»: cualquier letrero, marca, signo, ilustración u otra descripción, escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o estampado en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo;

5) «embalaje»: los envoltorios de protección, cartones, cajas, recipientes y botellas empleados en el transporte o la venta de bebidas espirituosas;

6) «destilación»: un proceso de separación térmica que implica una o varias fases de separación destinadas a lograr determinadas propiedades organolépticas o una mayor concentración alcohólica, o ambas, independientemente de que dichas fases se efectúen a presión normal o al vacío, debido al dispositivo de destilación utilizado; puede tratarse de una destilación simple o múltiple o de una redestilación;

7) «destilado de origen agrícola»: un líquido alcohólico obtenido de la destilación, previa fermentación alcohólica, de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, que no presenta las características del alcohol etílico, pero que ha conservado el aroma y el sabor de las materias primas utilizadas;

8) «edulcorar»: utilizar una o más sustancias edulcorantes en la producción de bebidas espirituosas;

9) «sustancias edulcorantes»:

a) azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido y jarabe de azúcar invertido, de acuerdo con las definiciones de la parte A del anexo de la Directiva 2001/111/CE del Consejo (17);

b) mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva concentrado y mosto de uva fresca;

c) azúcar caramelizado, que es el producto obtenido exclusivamente del calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico;

d) miel, tal como se define en el anexo I, punto 1, de la Directiva 2001/110/CE del Consejo (18);

e) jarabe de algarroba;

f) cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados en las letras a) a e);

10) «adición de alcohol»: la adición de alcohol etílico de origen agrícola o de destilados de origen agrícola, o ambos, a una bebida espirituosa; esta adición no incluye el uso de alcohol para la dilución o disolución de colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado utilizado en la producción de bebidas espirituosas;

11) «maduración» o «envejecimiento»: el almacenamiento de una bebida espirituosa en recipientes adecuados durante un período de tiempo para permitir que se produzcan reacciones naturales que confieran a esa bebida espirituosa unas características específicas;

12) «aromatizar»: añadir aromas o productos alimenticios sápidos en la producción de bebidas espirituosas mediante uno o más de los siguientes procesos: adición, infusión, maceración, fermentación alcohólica o destilación de alcohol, en presencia de los aromas o de los productos alimenticios sápidos;

13) «aromas»: aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008;

14) «sustancia aromatizante»: sustancia aromatizante tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008;

15) «sustancia aromatizante natural»: sustancia aromatizante natural tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008;

16) «preparación aromatizante»: preparación aromatizante tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008;

17) «otros aromas»: otros aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) n.º 1334/2008;

18) «productos alimenticios sápidos»: productos alimenticios tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y utilizados en la producción de bebidas espirituosas cuya principal finalidad sea la de aromatizar bebidas espirituosas;

19) «colorar»: utilizar uno o más colorantes en la producción de bebidas espirituosas;

20) «colorantes»: colorantes tal como se definen en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 1333/2008;

21) «caramelo»: un aditivo alimentario que corresponde a los números E 150a, E 150b, E 150c o E 150d, relativo a productos de color marrón más o menos intenso destinados a la coloración, a que se refiere el anexo II, parte B, del Reglamento (CE) n.º 1333/2008, y que no corresponde al producto aromático azucarado obtenido a partir del calentamiento de azúcares y utilizado con fines de aromatización;

22) «otros ingredientes autorizados»: ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.º 1334/2008 y aditivos alimentarios distintos de colorantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.º 1333/2008;

23) «grado alcohólico volumétrico»: la relación entre el volumen de alcohol en estado puro, contenido en un producto a la temperatura de 20 °C, y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura;

24) «contenido de sustancias volátiles»: la cantidad de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del metanol contenida en una bebida espirituosa producida exclusivamente mediante destilación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-05-2019 en vigor desde 24-05-2019