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Articulo 4 desarrolla los requisitos para la certificacion de los proveedores civiles de formacion de controladores de transito aereo

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Artículo 4. Prestación de servicios de proveedor de formación.

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1. Los cursos de formación inicial, formación de unidad y formación continua, válidos para obtener la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo y obtener y mantener la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo expedida en España por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, incluyendo sus correspondientes habilitaciones y anotaciones, sólo podrán ser proporcionados por los proveedores de formación certificados por dicha Agencia y por los proveedores cuyo certificado haya sido reconocido por ella, conforme a lo previsto en el artículo 12.

Estos proveedores de formación son, asimismo, los únicos autorizados para realizar las correspondientes pruebas o evaluaciones de aptitud, con la salvedad prevista en el capítulo IV, sección 3.ª

2. La formación práctica de trabajo gestionando tráfico real únicamente podrá ser impartida por prestadores designados para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo que hayan sido certificados como proveedores de formación.

3. El manual de instrucción, los planes de formación inicial, de formación de unidad y de formación de instructores, el plan de capacitación de unidad, y, en su caso, sus sucesivas modificaciones, deben ser aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

En el mismo acto de la certificación como proveedor de formación la Agencia Estatal de Seguridad Aérea aprobará el manual de instrucción y los planes de formación inicial, de formación de unidad y de formación de instructores y validará el plan de capacitación de unidad, según sea el caso. Sus sucesivas modificaciones se aprobaran conforme a lo previsto en el artículo 10.