Articulo 4 Deporte de Andalucía

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Artículo 4. Definiciones.

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A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Deporte o práctica deportiva: todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada o no, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos o con la ocupación activa del tiempo de ocio.

b) Deportista: cualquier persona física que, individual o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en esta ley.

c) Deporte de competición: todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, y dirigida a la consecución de resultados en competiciones deportivas.

d) Deporte de ocio: todo tipo de actividad física que se realice en una organización o al margen de esta, y esté dirigida a conseguir objetivos, no competitivos, relacionados con la mejora de la salud, adquisición de hábitos deportivos, así como la ocupación activa del tiempo libre.

e) Deporte en edad escolar: práctica deportiva voluntaria realizada en horario no lectivo, orientada a la formación integral de la persona y dirigida a la población en edad escolar.

f) Deporte universitario: conjunto de actividades físico-deportivas dirigidas a la población universitaria, de participación voluntaria y carácter extracurricular.

g) Deporte de rendimiento: toda práctica de una modalidad deportiva reconocida oficialmente y orientada a la obtención de resultados en los diferentes niveles de competición.

h) Competición deportiva: prueba deportiva o conjunto de ellas, con características estructurales determinadas y aceptadas por los participantes, que tiene como objetivo fundamental conseguir logros deportivos.

i) Modalidad deportiva: práctica deportiva con características estructurales y normas propias reconocidas por la Administración deportiva competente y practicada al amparo de una institución.

j) Especialidad deportiva: cada tipología de práctica deportiva diferenciada e integrada en una modalidad deportiva.

k) Prueba deportiva: unidad básica de referencia para el establecimiento de los criterios técnico-deportivos, considerándose el máximo nivel de concreción a la hora de describir una práctica deportiva.

l) Sistema deportivo andaluz: marco, en el ámbito del deporte, donde convergen el conjunto de las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos.

m) Sistema andaluz de infraestructuras deportivas: es el conjunto de instalaciones y equipamientos deportivos al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de la práctica deportiva regulados en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía.

n) Espacio deportivo: ámbito físico en el que se desarrolla la actividad deportiva, que puede ser convencional, cuando la actividad deportiva se desarrolla en un espacio proyectado de forma artificial y específicamente para la práctica del deporte, y no convencional, cuando la actividad deportiva se desarrolla adaptándose a las características del entorno, ya sea entorno urbano o medio natural.

ñ) Instalación deportiva:

1.ª Convencional: conjunto formado por aquellos centros y equipamientos deportivos y espacios complementarios que, estando situados en un recinto común, tienen un funcionamiento dependiente y homogéneo.

2.ª No convencional: espacios situados en un entorno urbano o en el medio natural que, por sus características y condiciones, además del uso propio de los mismos, se utilizan para la práctica deportiva.

o) Centro deportivo: instalación dotada con infraestructuras aptas para el desarrollo de la práctica deportiva como actividad principal, ya sea de titularidad pública o privada, y de uso individual o colectivo.

p) Persona consumidora o usuaria de servicios deportivos: cualquier persona física que, reuniendo la condición de deportista conforme a la letra b) de este artículo, sea destinataria de algún servicio deportivo regulado en el título VII de esta ley.

q) Servicio deportivo: actividad económica por cuenta propia o ajena consistente en ofrecer asesoramiento y asistencia para la realización de prácticas deportivas, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas específicas.

r) Profesión regulada: actividad profesional ejercida mediante remuneración o contraprestación económica, cuyo acceso queda subordinado a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

s) Cualificación profesional: conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral.

t) Competencia profesional: conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo, que se incluyen en las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales y en los perfiles profesionales de los títulos de formación profesional y de los ciclos de enseñanzas deportivas.

u) Vías formales de formación: procesos formativos cuyo contenido está explícitamente diseñado en un programa que conduce a una acreditación oficial.

v) Vías no formales de formación: procesos formativos no conducentes a acreditaciones oficiales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016