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Articulo 4 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 4. Organización

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1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de un mes a partir del 11 de marzo de 2011, el nombre de su autoridad competente designada a los efectos de la presente Directiva, y mantendrán informada a la Comisión sobre cualquier cambio al respecto.

La Comisión pondrá la información a disposición de los demás Estados miembros y publicará una lista de las autoridades de los Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. La autoridad competente designará una oficina central de enlace. Será de la responsabilidad de la autoridad competente informar a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

La oficina de enlace central podrá también designarse como responsable de los contactos con la Comisión. Será de la responsabilidad de la autoridad competente informar a la Comisión al respecto.

3. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace con las competencias que les sean atribuidas en virtud del Derecho nacional o de la política nacional. Corresponderá a la oficina de enlace mantener actualizada la lista de los servicios de enlace y ponerla a disposición de las oficinas de enlace de los demás Estados miembros interesados y de la Comisión.

4. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar funcionarios competentes. Corresponderá a la oficina central de enlace mantener actualizada la lista de funcionarios competentes y ponerla a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros interesados y de la Comisión.

5. Se considerará, en todo caso, que los funcionarios que participan en una cooperación administrativa en virtud de la presente Directiva son funcionarios con competencia para ello, conforme a las disposiciones establecidas por las autoridades competentes.

6. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente envíe una solicitud de cooperación o reciba una respuesta a una solicitud de cooperación, informará al respecto a la oficina central de enlace de su Estado miembro conforme a los procedimientos por este establecidos.

7. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de cooperación que exija una acción fuera de las competencias que le sean atribuidas en virtud del Derecho nacional o de la política del Estado miembro de que se trate, la transmitirá sin demora a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informará al respecto a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 7 empezará a contar a partir del día siguiente al envío a la oficina central de enlace de la solicitud de cooperación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 11-03-2011