Articulo 4 Condiciones de... Ganaderas

Articulo 4 Condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas

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Artículo 4. Inicio de la actividad de las explotaciones.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, el inicio de la actividad de las explotaciones requerirá del cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos que se desarrollarán en el artículo 11 de la presente Orden:

1. Autorización previa. Los centros de concentración de équidos, incluyendo los depósitos y paradas de sementales equinos y centros de reproducción, los centros de animales de experimentación, los mataderos de équidos, los puestos de control, las explotaciones de reproducción para producción de carne y las explotaciones de cebo precisarán de autorización previa de la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería con anterioridad al inicio de sus actividades.

2. Declaración responsable. El resto de las explotaciones equinas definidas en el Anexo I del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, sólo precisarán de la presentación de una declaración responsable a la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería con anterioridad al inicio de sus actividades.