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Articulo 4 Complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 sobre homologación de vehículos de motor por lo que se refiere a emisiones y mantenimiento

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Artículo 4. Requisitos para la homologación de tipo con respecto al sistema OBD

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1. El fabricante se asegurará de que todos los vehículos estén equipados con un sistema OBD.

2. El sistema OBD estará diseñado, fabricado e instalado en el vehículo de manera que pueda identificar los tipos de deterioro o mal funcionamiento a lo largo de toda la vida del vehículo.

3. El sistema OBD deberá cumplir los requisitos del presente Reglamento en condiciones normales de uso.

4. El indicador de mal funcionamiento del sistema OBD deberá activarse cuando sea sometido a ensayo con un componente defectuoso de conformidad con el apéndice 1 del anexo C5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas.

El indicador de mal funcionamiento del sistema OBD podrá también activarse durante este ensayo a niveles de emisión que estén por debajo de los umbrales OBD especificados en el cuadro 4A del párrafo 6.8.2 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas.

5. El fabricante se asegurará de que el sistema OBD cumpla los requisitos de rendimiento en uso que figuran en el punto 1 del apéndice 1 del anexo XI en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles.

6. El fabricante pondrá a disposición de las autoridades nacionales y los operadores independientes, sin codificar, los datos relativos al rendimiento en uso que el sistema OBD del vehículo ha de almacenar y transmitir de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del apéndice 1 del anexo XI de manera que puedan acceder a ellos fácilmente.