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Artículo 4 bis. Autorización y supervisión de las plataformas de información privilegiada

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Artículo 4 bis. Autorización y supervisión de las plataformas de información privilegiada

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1. Las IIP solo podrán operar después de que la Agencia haya evaluado si cumplen los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 y haya dado su autorización para ello. La agencia establecerá un registro de las IIP que haya autorizado en virtud del presente apartado. El registro de IIP estará a disposición del público y contendrá información sobre los servicios para los que estén autorizadas las IIP. La Agencia revisará periódicamente el cumplimiento de los apartados 3, 4 y 5 por parte de las IIP.

2. Las IIP registradas por la Agencia en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014 de la Comisión (*8) e incluidas en la lista de IIP de la Agencia podrán seguir funcionando hasta que la Agencia haya adoptado una decisión sobre la autorización en virtud del presente artículo.

3. Las IIP dispondrán de políticas y protocolos adecuados para hacer pública la información privilegiada requerida con arreglo al artículo 4, apartado 1, tan cerca del tiempo real como sea posible técnicamente, sobre la base de consideraciones comerciales razonables. La información privilegiada se facilitará y estará fácilmente accesible de forma gratuita a todos los efectos, entre otros medios a través de un sitio web o una interfaz de programación de aplicaciones. Las IIP divulgarán dicha información de forma eficiente y sistemática, de manera que se garantice un acceso rápido a la información privilegiada, en condiciones no discriminatorias y de tal forma que facilite la consolidación de la información privilegiada con datos similares de otras fuentes.

4. La información privilegiada que haga pública una IIP en virtud del apartado 3 incluirá como mínimo los siguientes datos, en función del tipo de información privilegiada:

a) el identificador del mensaje y el estado del acontecimiento;

b) la fecha y hora de publicación y la fecha y hora del inicio y el fin del acontecimiento;

c) el nombre y la identificación del participante en el mercado;

d) la zona de ofertas o de balance afectada;

e) el tipo de información (por ejemplo, indisponibilidad, previsión y utilización real), y

f) cuando proceda:

i) el tipo de indisponibilidad y el tipo de acontecimiento,

ii) la unidad de medida,

iii) la capacidad disponible y no disponible, y la capacidad técnica o instalada,

iv) cuando la capacidad técnica o instalada no esté disponible, el motivo de la indisponibilidad,

v) el tipo de combustible,

vi) el activo o unidad afectada y su código de identificación.

5. La IIP aplicará y mantendrá protocolos administrativos eficaces para evitar conflictos de interés con sus clientes. En particular, una IIP que sea también un mercado organizado o un participante en el mercado tratará de forma no discriminatoria toda la información privilegiada que recopile y aplicará y mantendrá protocolos adecuados para separar las diferentes funciones de negocio.

Las IIP dispondrán de mecanismos de seguridad sólidos diseñados para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información privilegiada, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información privilegiada antes de la publicación. La IIP contarán con recursos adecuados y dispondrá de medios de respaldo a fin de ofrecer y mantener sus servicios.

La IIP dispondrá de mecanismos que permitan controlar de manera rápida y efectiva la exhaustividad de los informes de información privilegiada, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la recepción de una versión corregida de dichos informes.

6. En caso de que la Agencia constate que una IIP ha infringido cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo, antes de retirar la autorización con arreglo al apartado 7 del presente artículo, esta proporcionará a la IIP las garantías procesales adecuadas, incluidas las mencionadas en el artículo 14, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2019/942.

7. La Agencia podrá retirar la autorización de una IIP mediante una decisión y eliminarla del registro cuando la IIP:

a) no utilice la autorización en un plazo de doce meses a partir de la fecha de expedición de la autorización, renuncie expresamente a ella o no haya prestado ningún servicio durante los seis meses anteriores;

b) haya obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular;

c) haya dejado de cumplir los requisitos para la autorización que figuran en los apartados 3, 4 y 5;

d) no haya puesto fin a la infracción, o

e) haya infringido de forma grave y sistemática lo dispuesto en el presente Reglamento.

En caso de que se adopte una decisión como la referida en el párrafo primero del presente apartado, la Agencia indicará las vías de recurso posibles en virtud de los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942.

Toda IIP cuya autorización haya sido retirada por la Agencia informará a todos los participantes en el mercado pertinentes y garantizará un relevo ordenado que incluya la transferencia de datos a otras IIP, elegidas por los participantes en el mercado, así como la redirección de los flujos de comunicación, a otras IIP. La Agencia fijará un plazo razonable de al menos seis meses para garantizar el relevo ordenado. Durante dicho plazo la IIP garantizará la continuidad de los servicios que presta. No obstante, la Agencia podrá fijar un plazo más breve si la continuación en servicio de la IIP pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que hayan conducido a la retirada de la autorización.

La Agencia comunicará sin demora indebida cualquier decisión de retirar la autorización de una IIP en virtud del párrafo primero a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté establecida la IIP e informará de dicha decisión a los participantes en el mercado.

8. A más tardar el 8 de mayo de 2025 la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 20 con el fin de complementar el presente Reglamento especificando lo siguiente:

a) los medios por los cuales la IIP cumplirá la obligación de publicar la información privilegiada establecida en el apartado 3 del presente artículo;

b) el contenido y cualquier otro detalle pertinente de la información privilegiada publicada con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo de modo que permita la publicación de la información exigida en virtud del presente artículo;

c) los requisitos organizativos específicos para la aplicación del apartado 5 del presente artículo;

d) los detalles relativos al proceso de retirada de la autorización de una IIP a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;

e) las garantías procesales a que se refiere el apartado 6 del presente artículo;

f) los detalles relativos al proceso de relevo ordenado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;

g) los protocolos detallados para informar a los participantes en el mercado de una decisión de retirada de la autorización de una IIP.

(*8) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 363 de 18.12.2014, p. 121).

(NOTA: Los apdos. 1 a 7 del presente artículo serán aplicables a partir del día en que entren en vigor los actos delegados adoptados en virtud de los mismos)